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L; E. c/ PAMI Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Amparo por prestaciones farmacológicas en que la actora reclamó la cobertura de NINTEDANIB 150 MG. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas y los emolumentos de primera instancia, y reguló en $517.387 los honorarios de la letrada de la actora.

Amparo Prestaciones farmacologicas Nintedanib 150 mg Pami Costas Emolumentos Apelacion desierta Ley 16.986 Ley 27.423 U.m.a.


¿Quién es el actor?

L., E. (actora/amparista).

¿A quién se demanda?

PAMI y otro (agente de salud requerido).
- Objeto de la demanda: prestación farmacológica (suministro de NINTEDANIB 150 MG, con cobertura íntegra al 100% en los términos prescriptos por el profesional tratante mientras dure el tratamiento).

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia y se regularon los emolumentos de Alzada de la Dra. María Lourdes Ricciuto en $517.387 (equivalentes a 7,5 U.M.A.), con más aportes previsionales e IVA si corresponde; se condenó en costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas." "Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado, tal como se observa del cotejo de los agravios aquí formulados, de donde dimana la orfandad argumentativa del mismo." "…no ha logrado desvirtuar los claros fundamentos del aquo del por qué ordenó al INSSJYP que continúe otorgando a la amparista la cobertura íntegra, en un 100%, a su cargo del fármaco: 'NINTEDANIB 150 MG', en los términos de lo prescripto por el profesional tratante y mientras dure el tratamiento." Además, sobre costas: "En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado (en este mismo sentido, CFAMdP, 'C., O. Juan c/ Clínicas Marplatenses Unidas S.A. s/ Amparo', sentencia registrada al T° CXIII F° 16.031)." Respecto de los honorarios de Alzada: "Que respecto de la Dra. Ricciuto, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 25 U.M.A... el art. 30 de la Ley 27.423 ... establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% '… de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.' Finalmente, se deja constancia que la presente regulación de honorarios se halla condicionada a que la profesional interviniente no se encuentre incluida en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley arancelaria."
- Votos: El Dr. Eduardo P. Jiménez expuso los fundamentos y propuso la resolución arriba transcripta; el Dr. Alejandro O. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez. No consta disidencia.

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