S; A. H. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación por negativa a reafiliación por continuidad jubilatoria. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata hizo lugar a la apelación del amparista, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó restablecer la afiliación del amparista y su cónyuge, disponiendo la derivación de aportes al agente demandado.
¿Quién es el actor?
S., A. H. (amparista).
¿A quién se demanda?
Obra Social Unión Personal Civil de la Nación.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para que se ordene la reafiliación del amparista —y su cónyuge— a la Obra Social de origen (plan classic) por continuidad jubilatoria, sin exigir aranceles o cuotas adicionales y con la correspondiente derivación de aportes; se impugna la baja y la afiliación compulsiva al INSSJYP/Accord Salud.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del amparista, se revocó la sentencia de fs. 159/174 y se acogió íntegramente la acción de amparo. Se ordenó a la accionada arbitrar los medios para restablecer la afiliación del amparista y su cónyuge en los términos del Considerando III, debiendo derivarse los aportes, en su caso, del INSSJYP. Se impusieron las costas a la demandada, se adecuaron y regularon emolumentos conforme a lo dispuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "La creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una prepaga acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos, una manifestación expresa de su voluntad, que no se verifica en autos."
2) "En efecto, la circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia “automática” del beneficiario al INSSJP, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la “opción” voluntaria de los interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social o prepaga que le prestaba servicios hasta entonces."
3) "En el caso particular de autos, el amparista informó fehaciente a la obra social accionada, su deseo de mantener el vínculo afiliatorio, con la debida derivación de aportes, no obstante su pretensión fue rechaza por la requerida en autos, negándole así la posibilidad de ejercer su derecho a la libre elección de obra social, reconocido a los jubilados y pensionados por las leyes 23.660/89 y Nº 23.661/89 respectivamente."
4) "Por todo lo expuesto, considero ajustado a derecho hacer lugar a la apelación articulada, revocar la sentencia de grado y hacer lugar íntegramente a la acción instaurada, pues los Magistrados no podemos soslayar, en las causas que son sometidas a nuestra competencia y jurisdicción, la realización de la justicia, en su cabal sentido."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhieren al resultado.
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