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SANSON, ALBERTO JERONIMO c/ ESTADO NACIONAL (MIN DE DEF - EMG - FFAA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Reclamó el actor el pago de intereses complementarios derivados de sentencia que declaró remunerativos ciertos incrementos salariales. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la apelación, dejó sin efecto el emplazamiento de 30 días para previsión presupuestaria y emplazó al Estado Nacional a acreditar el pago de los intereses en 20 días conforme la liquidación aprobada el 26/04/24.

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¿Quién es el actor?

Alberto Jerónimo Sansón.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Fuerza Aérea Argentina).
- Objeto de la demanda: Que se declare remunerativos y bonificables ciertos incrementos salariales (decretos PEN) y se ordene el pago retroactivo de las diferencias con sus intereses; en esta instancia se discute el pago de intereses devengados posteriores a la liquidación y si éstos deben ser objeto de nueva previsión presupuestaria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 26/04/2024, dejó sin efecto el emplazamiento por 30 días allí efectuado para la previsión presupuestaria de los intereses adeudados y emplazó al Estado Nacional a que, en el plazo de veinte (20) días, acredite el pago de los intereses adeudados conforme la liquidación aprobada al 26/04/24. Se distribuyeron las costas por el orden causado y se difirieron las regulaciones de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Así las cosas, soy de opinión que le asiste razón a la quejosa en lo que al punto refiere, en tanto la deuda por capital mandada a abonar por sentencia firme ya fue previsionada por el Estado Nacional, siendo su obligación la de liquidar los intereses hasta el momento del efectivo pago. Al respecto, cabe precisar que la previsión se debe hacer en forma suficiente, a los fines de que el crédito quede cancelado íntegramente, máxime cuando en el reconocimiento judicial firme se establecieron las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión obrando con un mínimo de diligencia." "En consecuencia, mal puede pretenderse que el pago de este último importe deba ser dilatado o pospuesto. Al respecto, no puede pasar por alto que la CSJN en autos: 'Martínez' (fallos: 343:1894) concluyó que '... para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago ...'." "Por consiguiente, entiendo que en autos -frente a la omisión del Estado Nacional de abonar de manera íntegra el capital previsionado con más los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago -conforme fue ordenado por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada
- corresponde revocar el decisorio impugnado y emplazar a la demandada a que en el término de 20 días acredite el pago de los intereses adeudados conforme la liquidación aprobada el 26/04/24."
- Votos concurrentes: los tres jueces (Sánchez Torres; Montesi; Navarro) votaron en igual sentido; no hubo disidencia.

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