UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/ TAMSE (TRANSPORTE AUTOMOTOR MUNICIPAL S.E.) s/EJECUCIONES VARIAS
Unión Tranviarios Automotor promovió ejecución fiscal contra TAMSE por cuotas de promoción social; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia y declaró la incompetencia de la justicia federal, considerando aplicables los precedentes de la CSJN y la normativa de la Ley 24.642.
¿Quién es el actor?
Unión Tranviarios Automotor (apoderada Dra. Silvia A. Bevk).
¿A quién se demanda?
TAMSE (Transporte Automotor Municipal S.E.).
- Objeto de la demanda: juicio ejecutivo por el cobro de cuotas de promoción social adeudadas por la suma de $163.164,43, conforme certificados emitidos en el marco de la Ley 23.551 y 24.642 y Disposición D.N.A.S. N° 05/2004.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, confirmó el proveído de fecha 29/8/2023 del Juez Federal N°2 y declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa; sin costas por falta de contradictorio (art. 68 2° pfo CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La ley en su artículo 1° prevé que: 'Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley'... Por su parte, el artículo 2° dispone que: 'Los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas' y el artículo 5°:'El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescritos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva...'"
"Que, en efecto, la alzada no examinó en debida forma los argumentos de la demandada que ponían el acento en el hecho de que como el certificado de deuda incluía rubros correspondientes al aporte solidario al sindicato reclamante por parte de los trabajadores no afiliados (art. 108 del Convenio Colectivo de Trabajo 86/89), como así también a la contribución patronal establecida respecto de todos los empleados -afiliados y no afiliados
- comprendidos en dicho convenio (art. 109), no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada en la ley 24.642... La falta de respuesta a dicho planteo dio lugar a una decisión que, apoyada en una fundamentación aparente, se apartó en forma arbitraria de la solución prevista en la ley..."
"Así, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por la accionante no puede ejecutarse por la vía prevista en la Ley 24.642 se entiende que la decisión definitiva en esta causa es propia y privativa de la Justicia local ordinaria, por no ser materia federal ni estar incluida en la previsión legal del artículo 75 inc. 12 de la C.N."
- Disidencia (relevante): El juez Abel G. Sánchez Torres votó en disidencia. Señaló que, según la documentación acompañada, las sumas reclamada corresponderían a importes retenidos "al personal afiliado" en virtud de la Disposición D.N.A.S. N° 05/2004 y, por analogía con pronunciamientos de salas de la Cámara del Trabajo, consideró aplicable el art. 5° de la ley 24.642 a la vía ejecutiva en este caso, por lo que propuso revocar la resolución y admitir la prosecución de la ejecución. Dicha postura quedó en minoría.
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