G. B., C. R. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO (OSECAC) s/PRESTACIONES MEDICAS
Recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra la sentencia del 10/09/2024 por prestaciones médicas de OSECAC. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario por no cumplirse los requisitos del art. 14 de la ley 48 y por tratarse de agravios procesales y de apreciación de prueba ajenos al fuero extraordinario.
¿Quién es el actor?
G. B., C. R. y otro (demandantes originarios en autos de prestaciones médicas).
¿A quién se demanda?
Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC).
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones médicas (acción contra OSECAC por prestaciones médicas).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Pública Oficial en contra de la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por la Cámara. Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- La Defensora Pública Oficial, María Mercedes Crespi, sostiene que en autos existe cuestión federal por arbitrariedad de sentencia, toda vez que la resolución en crisis conculca las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Concretamente, señala que lo resuelto respecto de la acreditación de la firma digital u ológrafa constituye un exceso de rigor formal, al punto de tornar arbitraria la sentencia ya que manifiesta que el recurso fue presentado desde el sistema autorizado (CUID) de la Defensoría."
"II.
- Primeramente, cabe señalar que, analizados los argumentos vertidos por la Defensora Pública Oficial, se entiende que no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por la recurrente, resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales que, por regla, son ajenas al ámbito de la ley 48."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: 'Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho procesal -materia propia de los jueces de la causa
- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.'"
"III.
- En atención a la meramente enunciada atribución de arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada..."
"IV.
- Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la Defensora Pública Oficial, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten cuestiones procesales y las formalidades de interposición de un recurso de apelación, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria."
- Voto en disidencia: No se registra disidencia; la resolución se firma por mayoría (firmado por ABEL G. SANCHEZ TORRES, PRESIDENTE; EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA; LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CÁMARA).
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