QUEIRUGA, JUAN PABLO Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EA - LEY 19101 - DTO 1129/74 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de personal militar por reliquidación y pago de diferencias salariales por compensación por cambio de destino. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal denegó el recurso extraordinario por existir jurisprudencia consolidada aplicable y por no acreditar cuestiones federales o de gravedad institucional; impuso costas (art. 68 C.P.C.C.N.).
¿Quién es el actor?
QUEIRUGA, JUAN PABLO y otros.
¿A quién se demanda?
EN
- Ministerio de Defensa (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: reconocimiento del derecho a la reliquidación y pago de diferencias salariales correspondientes al pago de la compensación por "cambio de destino" (Ley 19101 / DTO 1129/74, personal militar y civil de las FFAA y de seguridad).
¿Qué se resolvió?
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y se imponen las costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"3°) Que desde antiguo la Corte Suprema ha resuelto que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicables a ellas, impida cualquier controversia seria respecto de su solución (confr. Fallos: 194:220). En el mismo sentido, ha decidido que son insustanciales los agravios planteados en el recurso extraordinario cuando existe una jurisprudencia consolidada respecto de las cuestiones debatidas en la causa, que fue seguida por el Tribunal de Alzada –confr. “Bovari de Díaz” (Fallos: 323:1048)-; la cual, valga ponerlo de relieve, es mantenido en fecha actual por el Máximo Tribunal conforme “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN-M Defensa
- Ejército s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expte. CAF 46478/2013/1/RH1, sentencia del 21/05/2019. Por lo demás, los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho común y prueba, las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48."
"5º) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es unificada y definitiva en cuanto al denegamiento del recurso extraordinario.
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