A; C. J. L. c/ ACCORD SALUD s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo por cobertura de prestación médica contra obra social. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró parcialmente desierto el recurso de la accionada, desestimó los restantes agravios y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la recurrente y confirmando y regulando los emolumentos conforme la ley 27.423.
¿Quién es el actor?
A., C. J. L. (amparista).
¿A quién se demanda?
Accord Salud (accionada/apoderada Dra. Rebeca Alejandra Gardeazabal).
- Objeto de la demanda: acción de amparo tendiente a obtener la cobertura de una prestación en el marco de la Ley de Discapacidad; se cuestionaban entre otros aspectos la inclusión en el PMO, el criterio médico, la elección del prestador y el porcentaje de cobertura (100%).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada respecto de los agravios 1 y 2, desestimó los restantes agravios, y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia obrante a fs. 91; impuso las costas de Alzada a la recurrente vencida. Además, confirmó los emolumentos fijados a fs. 91 y reguló los emolumentos de Alzada: $517.387 para el Dr. Cristian Angel Palma (7,5 U.M.A.) y el 30% de la suma que se fije en primera instancia para la Dra. Rebeca A. Gardeazabal, con más aportes previsionales e IVA según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"las manifestaciones allí formuladas adolecen -a mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone a la parte recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas."
"las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho."
"Entendiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 72/97, en relación a los agravios identificados como número 1 y 2, con costas de Alzada a la recurrente vencida."
Sobre costas: "En consecuencia, cabe resaltar que en el proceso de amparo, rige el principio objetivo de la derrota... las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota."
Sobre honorarios: "valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado favorable obtenido... corresponde desestimar el recurso intentado y confirmar los estipendios profesionales regulados, toda vez que se ajustan a derecho de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
- Voto/jueces: El Dr. Eduardo P. Jiménez votó proponiendo la resolución que antecede; el Dr. Alejandro O. Tazza adhirió. No hubo disidencia.
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