Logo

F; G. B. c/ INSSJYP - PAMI s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

Amparo colectivo por prestaciones quirúrgicas (cirugía bariátrica) contra INSSJYP - PAMI. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas y los emolumentos de primera instancia y reguló los honorarios de Alzada en $517.387 para la Dra. Luciana Lorena Rincon.

Amparo Pami Inssjyp Cirugia bariatrica Apelacion desierta Costas Emolumentos Honorarios de alzada U.m.a. Ley 16.986


¿Quién es el actor?

F., G. B. (acción de amparo promovida por la paciente/accionista).

¿A quién se demanda?

INSSJYP
- PAMI.
- Objeto de la demanda: Reclamo de cobertura integral al 100% de los costos de prestación de cirugía bariátrica u otras prestaciones quirúrgicas indicadas por el profesional tratante.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación de la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en lo relativo a costas y los emolumentos regulados en primera instancia; se regularon los emolumentos de Alzada de la Dra. Luciana Lorena Rincon en $517.387 (7,5 U.M.A. según Res. SGA 580/2025), más aportes previsionales e IVA cuando corresponda; y se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones en cuanto a que su actuar no fue arbitrario, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del aquo demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida." "Adentrándome al análisis del agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas procesales a cargo de la requerida en autos, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. No obstante, el principio rector tampoco es absoluto en materia de procesos de amparos. El art. 14 de la ley 16.986 establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo. En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues, el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo). En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar