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VILLAVERDE, MARTHA RAQUEL c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Recurso extraordinario contra la sentencia de fecha 21/02/2025 en autos de contencioso administrativo promovido por el Estado Nacional. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario por insuficiencia de cuestión federal y por no acreditar arbitrariedad, imponiendo las costas a la recurrente y regulando honorarios en 20 UMA.

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¿Quién es el actor?

Villaverde, Martha Raquel.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Dirección General de Fabricaciones Militares.
- Objeto de la demanda: proceso contencioso administrativo (expte. FCB 17751/2019/CA1); la parte demandada interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Cámara el 21/02/2025.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025; se impusieron las costas a la recurrente, regulándose honorarios de la letrada apoderada de la parte actora en 20 UMA; se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar integración total de la tasa en ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "II.
- Analizados los argumentos vertidos por la demandada, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por los recurrentes resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la mera disconformidad con la solución a la que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto, resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)." "III.
- Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)." "V.
- Finalmente, las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de intereses aplicado en autos y la imposición de costas a su mandante, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la resolución final es la acordada por la Cámara.

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