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C; E. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura integral de internación en hogar geriátrico reclamó el amparista contra OSDE. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar parcialmente al recurso de la accionada: declaró desierto el agravio 1 y revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cubrir la prestación, aplicando los topes de la Res. 428/99 y confirmando el resto.

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¿Quién es el actor?

C., E. (amparista).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por la cobertura integral (100%) del costo de internación en el Hogar Geriátrico “En Familia”.

¿Qué se resolvió?

Se declaró parcialmente desierto el recurso interpuesto por la accionada respecto del agravio nro. 1; se hizo lugar al agravio nro. 2 y se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para establecer que OSDE deberá cubrir el 100% del costo del establecimiento “En Familia” en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud (Res. 428/99) en relación a los honorarios máximos; se confirmó la sentencia en lo demás; se regularon emolumentos de Alzada ($538.830) e impusieron costas de Alzada a la accionada en 70% y al amparista en 30%.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración casi literal de presentaciones anteriores ya resueltas, no logrando desvirtuar las alegaciones del accionante, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 81/86 respecto al agravio identificado como nro. 1." "Siendo que la prestación objeto de la presente causa se encuentra contemplada en la mentada resolución (siguiendo el criterio sostenido por la Alzada en el marco de las actuaciones “L., A. N. c/ OSTEL s/ AMPARO
- LEY 16.986”. Expediente Nº 14047/2019, resolución de fecha 03/03/2021), ésta deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las mismas, toda vez que el supuesto relativo a la aplicación de la Resolución Nº 428/1999, ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación..." "Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho... Por lo tanto, corresponde imponer las costas de Alzada a la accionada en un 70% y al amparista en un 30% (art. 71 del C.P.C.C.N.)."
- Votos: El Dr. Eduardo P. Jiménez expuso los fundamentos que integran la decisión mayoritaria; el Dr. Alejandro O. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez. No hubo disidencias.

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