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O; N. B. c/ INSSJP s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Amparo por prestaciones farmacológicas solicitado por la actora contra el INSSJP para obtener cobertura del fármaco prescripto. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas y los honorarios regulados en primera instancia y reguló los emolumentos de Alzada.

Amparo Prestaciones farmacologicas Inssjp Micofenolato mofetil 500 mg Recurso de apelacion desierto Costas Honorarios Emolumentos Ley 16.986 U.m.a.


¿Quién es el actor?

O., N. B. (amparista).

¿A quién se demanda?

INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados).
- Objeto de la demanda: Prestaciones farmacológicas — cobertura integral (100%) del fármaco "MICOFENOLATO MOFETIL" 500 mg, en los términos prescriptos por el profesional tratante y mientras dure el tratamiento.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia; se regularon los honorarios de Alzada del Dr. Marcos Nicolás Medina en $517.387 (equivalente a 7,5 U.M.A.), con aportes previsionales e IVA si corresponde; y se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. [...] En el caso de autos, observo que los agravios formulados a fs. 49/52, no son más que una crítica genérica a la resolución impugnada, por cuanto de su lectura surgen argumentos que fueron ya expuestos al análisis del juez de grado, por lo que no pueden ser utilizados como fundamentos de la apelación, como así también se vislumbra que son meras discrepancias genéricas sin hacer mención de manera detallada con el caso en tratamiento." "Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-" "Al respecto expresa Néstor Sagües, con cita a Augusto Morello, que '(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)' (...). No obstante, el principio rector tampoco es absoluto en materia de procesos de amparos. El art. 14 de la ley 16.986 establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo. En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas [...] En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado."
- Votos: El Dr. Eduardo P. Jiménez votó por la solución anterior (voto conducente). El Dr. Alejandro O. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez. No se registran disidencias.

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