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G; M. I. Y OTRO c/ SAMI (CENTRO MEDICO DE MAR DEL PLATA) s/LEY DE DISCAPACIDAD

Amparo por prestaciones previstas en la Ley de Discapacidad contra SAMI por la actora fallecida. La Cámara declaró abstracta la acción por fallecimiento de la amparista, confirmó los honorarios del letrado de la actora, reguló los honorarios de la apelante y le impuso las costas de la alzada.

Amparo Ley de discapacidad Abstraccion Fallecimiento del actor Honorarios Costas de alzada Ley 27.423 U.m.a. Camara federal de mar del plata Regulacion de emolumentos


¿Quién es el actor?

G., M. I. y otro (amparista fallecida, representada inicialmente).

¿A quién se demanda?

SAMI (Centro Médico de Mar del Plata).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo fundada en la Ley de Discapacidad (Expte. Nº 2190/2024) para obtener prestaciones; en primera instancia la demanda fue acogida.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró abstracta la acción por el fallecimiento de la amparista; confirmó los emolumentos fijados a favor del Dr. Marcos Gabriel Tusar; impuso las costas de la alzada a la parte accionada vencida; reguló los emolumentos de la Dra. Florencia Ferrero en $413.910 (6 U.M.A.) más aportes e IVA, y dispuso que no corresponde regular emolumentos al Dr. Tusar en la presente apelación.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Entrando a analizar la cuestión traída a debate he de expresar que, en tanto el fallecimiento de un reclamante en proceso de amparo, determina la abstracción del planteo efectuado, por tal luctuosa circunstancia sobreviniente. Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica. Por ende, considero, que el tratamiento de la cuestión motivante de esta acción en sede judicial resulta a la fecha, innecesario." "Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente." "VII.
- Por último, en atención al estado de autos y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los honorarios profesionales de segunda instancia... Que, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 20 U.M.A... Respecto del Dr. Tusar –patrocinante de la amparista-, no habiendo realizado tareas ante esta instancia que puedan valorarse a los fines de proceder a la regulación de emolumentos de acuerdo a lo normado por el art. 30 de la ley 27.423, pues el letrado no contestó el traslado conferido a fs. 48, tal como surge del decreto de fs. 49, no corresponde la regulación de honorarios en el marco de la presente apelación."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhirieron al voto que propone la decisión consignada.

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