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L; A. K. (EN REPRESENTACION DE B.M.N.) c/ OSECAC s/LEY DE DISCAPACIDAD

Amparo por cobertura de prestación de A.T. en causa por ley de discapacidad contra OSECAC. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a la revocatoria in extremis y, al acoger la apelación de la actora, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia determinando que la cobertura debe ser integral (100%) a cargo de la accionada.

Amparo Discapacidad Cud Revocatoria in extremis Apelacion Cobertura integral 100% Osecac Ley 24.901 Prestacion a.t. Costas de alzada


¿Quién es el actor?

L., A. K. (en representación de BMN).

¿A quién se demanda?

OSECAC.
- Objeto de la demanda: Amparo por cobertura de prestación de A.T. (Asistencia Técnica) en el marco de la Ley de Discapacidad; se discutía la validez y vigencia del CUD y la obligación de la obra social de cubrir integralmente la prestación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revocatoria in extremis y se acogió la apelación de la amparista, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la cobertura de la prestación de A.T., disponiéndose que corresponde su cobertura integral (100%) a cargo de la demandada, e imponiéndose las costas de Alzada a la accionada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “Resulta pertinente destacar aquí que la reposición in extremis tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial –los provenientes de errores materiales-. No propiciamos la existencia de razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho grosero, evidente y trascendente deslizado en una resolución que no ha hecho cosa juzgada. En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por la recurrente, observamos que asiste razón a la misma, con lo cual lo decidido por esta Alzada debe ser revisado. En esa inteligencia, de la compulsa de las actuaciones observamos que –por un error involuntario no se consideraron las resoluciones 186/23; 1907/23 y 2520/24 pertenecientes a la Agencia Nacional de Discapacidad (Andis), las cuales determinan el alcance de las prórrogas y vigencias de los CUDs. Ello determina la vigencia del CUD presentado en autos y lo desacertado de lo decidido por esta Alzada, por cuanto –sin perjuicio de no haber desconocido el diagnóstico del menor amparista
- se consideró sin validez el CUD en cuestión.”
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la Parte Resolutiva final expresa la decisión de la Alzada.

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