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P; A. B. Y OTRO c/ PAMI-INSSJYP s/LEY DE DISCAPACIDAD

Amparo promovido por P., A. B. y otro contra PAMI-INSSJYP por reconocimiento de alta de afiliación y cobertura por discapacidad. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado en lo relativo a costas y emolumentos, regulando además honorarios de Alzada por $517.387 (7,5 UMA).

Recurso de apelacion Amparo Ley 16.986 Pami-inssjyp Discapacidad Costas Emolumentos Ley 27.423 Uma Desierto


¿Quién es el actor?

P., A. B. y otro (accionantes/amparistas).

¿A quién se demanda?

PAMI
- INSSJYP (agente de salud).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por la ley de discapacidad para obtener el alta de la afiliación en carácter de hijo con discapacidad e implicada cobertura médico-asistencial; se cuestionó la actuación del agente de salud y se solicitó revocar la negativa o imponer la prestación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo, confirmó la sentencia de grado en cuanto a la imposición de costas y a los emolumentos regulados en primera instancia, reguló los emolumentos de la Dra. Paula N. Alonso en $517.387 (equivalente a 7,5 U.M.A., según Res. SGA 580/2025 de la CSJN) más aportes previsionales e IVA si corresponde, y condenó en costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "III.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. [...] En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho." "Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-" "IV.
- Respecto de las costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado 'costas' y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. [...] En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado." "V.
- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido [...] entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho." "VI.
- Por último, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los emolumentos de segunda instancia. [...] corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. Que respecto de la Dra. Alonso, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 25 U.M.A. [...] (se regula) la suma de $ 517.387 [equivalentes a 7,5 U.M.A., conforme Res. SGA 580/2025 de la C.S.J.N.; art. 51 ley 27.423], todo ello con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta (art. 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No hubo voto disidente relevante; ambos jueces (Dr. Jiménez como autor del voto y Dr. Tazza adhiriendo) conformaron la decisión. Fechas y montos relevantes: Sentencia de grado: 03/09/2024; fallo de Alzada firmado el 22/05/2025; emolumentos de Alzada regulados en $517.387 (7,5 U.M.A.), referencia Res. SGA 580/2025.

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