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NASIF, LUIS ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad promovida contra el Estado Nacional (AFIP) por la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la resolución de primera instancia: impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló los honorarios de la actora en 20 UMA (en conjunto) y fijó 6 UMA por la actuación en alzada, imponiendo además las costas de la Alzada a la demandada por mayoría.

Accion declarativa de inconstitucionalidad Afip Impuesto a las ganancias Costas Honorarios Uma Art. 68 cpccn Ley 27.423 Camara federal de cordoba Principio objetivo de la derrota


¿Quién es el actor?

Luis Alberto Nasif.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto del gravamen del Impuesto a las Ganancias sobre haberes jubilatorios y, en su caso, petición de devolución de sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, por unanimidad en lo esencial, modificó parcialmente la resolución de fecha 19/12/2022 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba, imponiendo las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada perdidosa (art. 68, 1ª parte CPCCN), regulando los honorarios de los letrados apoderados de la actora en 20 UMA (en conjunto y proporción de ley) y, por unanimidad, fijando además los honorarios del apoderado del actor por la actuación en la Alzada en 6 UMA; por mayoría se impusieron las costas de la Alzada a la demandada atento el principio objetivo de la derrota.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del voto preopinante y normativa citada): "El artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: 'Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'; es decir, que de la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando una acción de inconstitucionalidad -como en el presente caso
- no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte) 20 UMA." "Por su parte, el artículo 16 establece: 'Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público'." "Por todo lo expuesto propugno modificar parcialmente la Sentencia dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 19 de diciembre de 2022 y en consecuencia: a) imponer las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra parte del CPCCN), y b) regular los honorarios correspondientes de los doctores Félix López Amaya y Nadia Ferreira, letrados apoderados del actor, en la cantidad de 20 UMA, en conjunto y proporción de ley. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte del CPCCN). Regular los honorarios del doctor Félix López Amaya, apoderado del actor, en la cantidad de 6 UMA, los que deberán abonarse a su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la CSJN (art. 51 de la Ley 27.423)."
- Disidencia: El Dr. Abel G. Sánchez Torres adhirió a la modificación de costas y a la regulación de honorarios por primera instancia, pero manifestó disidencia parcial respecto de la imposición de las costas de la Alzada (consideró que las costas de Alzada debían imponerse en el orden causado conforme art. 68, 2ª parte CPCCN). Esa posición quedó en disidencia parcial y no integra la decisión mayoritaria.

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