ALDERETE, JUAN CARLOS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamo de exintegrantes de las Fuerzas Armadas por incorporación de suplementos del Decreto 1305/12 a sus haberes de retiro. La Cámara Federal de Rosario confirmó la mayor parte de la sentencia de primera instancia respecto de la prescripción y la procedencia de los suplementos, pero revocó parcialmente la imposición de costas y las redistribuyó (20% a la actora y 80% a la demandada) y reguló honorarios de alzada en 30% de los de primera instancia.
¿Quién es el actor?
JUAN CARLOS ALDERETE; DANIEL VILLAGRA; RAÚL DANIEL CAMINOS; LILIAN RUTH GALASSI.
¿A quién se demanda?
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro de los suplementos establecidos por el Decreto 1305/2012 y pago de las diferencias devengadas desde la vigencia del decreto hasta el 1° de octubre de 2020.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de fondo respecto de la no prescripción de las pretensiones (aplicación del art. 4027 inc. 3º del Código Civil anterior) y, en consecuencia, la procedencia de la incorporación y pago ordenado en la sentencia de primera instancia; sin embargo, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la imposición de las costas, distribuyéndolas en un 20% a cargo de la actora y un 80% a la demandada, ordenó las costas de la instancia en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales de la alzada en el 30% de los importes que se fijen en primera instancia. Se dispuso asimismo la comunicación conforme Acordada Nº 15/13 de la CSJN y la devolución de autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas relevantes):
"El Código Civil y Comercial argentino, bajo el título dispone en su art. 7°: 'A partir de su entrada en vigencia [...] Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.'"
"En materia de prescripción el nuevo Código trae una norma específica y es el art. 2537 que dispone: 'Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.'"
"Se establece como regla que los plazos que están corriendo al tiempo de entrar en vigencia una nueva norma que los modifica, se rigen por la ley que estaba vigente cuando comenzaron a correr."
"Por ello, comparto lo decidido por el juez de grado en cuanto entendió que correspondía mantener la aplicación del art. 4027 inc. 3º del Código de Vélez, toda vez que desde el dictado del Decreto 1305/12 (03/08/2012) a la fecha en que se inició la demanda (16/05/2016) no transcurrieron los cinco años previstos en la norma, por lo que no ha operado la prescripción..."
Sobre costas y honorarios: "Por lo que propongo distribuir las costas de primera instancia en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a la demandada y las de esta instancia en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). Asimismo, estimo correspondiente regular los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada en un 30% de los que se les fije en baja instancia."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Silvina Anndalaf Casiello adhirió al voto del Dr. Pineda. El Dr. Barbará no participó por licencia.
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