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PIÑERO, MARIA ELENA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora impugnó la resolución que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre prestaciones previsionales y ordenó reintegros. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por falta de agravios concretos y dejó firme la sentencia de primera instancia, imponiendo costas de Alzada por su orden.

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Actor: PIÑERO, MARIA ELENA. Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional y pedido de reintegro de las sumas retenidas con retroactividad (cinco años) más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, declaró desierto el recurso de apelación articulado por la actora por no cumplir con los requisitos de agravios previstos en el art. 265 del CPCCN, y en consecuencia dejó firme la sentencia de fecha 3/09/2024 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba. Se impusieron las costas de la Alzada por su orden, no se regularon honorarios a la representación de la actora ni al representante legal de la demandada, y se recordó al juez de primera instancia obligación de verificar cuestiones relativas a la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "Ingresando al estudio de la apelación articulada por la parte actora, se verifica que el escrito de apelación no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del CPCCN, por cuanto se agravia de que el aquo no ordena el reintegro de las sumas retenidas por el impuesto a las ganancias por el plazo de prescripción cuando si lo hace expresamente tanto en el punto VII del considerando como en el punto I del resuelvo de la Sentencia de fecha 3/09/2024."
- "El contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso."
- "En consecuencia, puesto que la impugnación interpuesta carece de una crítica concreta razonada referida a las cuestiones específicas que la apelante considera equivocadas, corresponde en función de lo prescripto por los art. 265 y 266 del CPCCN, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuentemente firme la sentencia apelada." Votos concordantes: Las juezas y el juez firmantes votaron en idéntico sentido, adhiriendo a las razones expuestas por la Jueza preopinante, Dra. Graciela S. Montesi. No hubo disidencia.

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