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M.A. COMERCIAL S.R.L. c/ NILFISK ADVANCE S.R.L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda de M.A. Comercial S.R.L. por daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de distribución. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia en lo principal pero modificó la distribución de costas frente a Nilfisk S.R.L. (80% a la actora y 20% a la demandada) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios ordenando su adecuación según los lineamientos del tribunal.

Contrato de distribucion Rescision intempestiva Danos y perjuicios Costas Honorarios Carga de la prueba (art. 377 cpccn) Nilfisk Indemnizacion por falta de preaviso Lucro cesante Apelacion


¿Quién es el actor?

M.A. COMERCIAL S.R.L.
- Demandados: NILFISK ADVANCE S.R.L. (NILFISK S.R.L.) y NILFISK A/S
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por rescisión unilateral e intempestiva de un contrato no escrito de distribución; rubros reclamados incluían preaviso, clientela, inversiones no amortizadas y ganancias frustradas (reclamo principal en USD 460.640 más intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo sustancial y, en forma parcial, modificó la distribución de costas respecto de la acción contra NILFISK S.R.L. fijándolas en 80% a la actora y 20% a la demandada, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia (para ambas acciones) y ordenó su adecuación conforme a los lineamientos del fallo; impuso las costas de la alzada contra la actora respecto de NILFISK A.S. (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de la alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Ello así, el art. 377 del CPCCN prescribe: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”. En el caso bajo examen, la actora afirma que existió un vínculo contractual con Nilfisk A/S durante los años 1997-2008, por lo que le compete a esta parte probar su existencia, y la configuración de los presupuestos normativos que hacen a la procedencia de la acción intentada. Aportar al juicio todo aquello que sea pertinente a fin de acreditar el presupuesto de hecho en el que fundó la demanda, constituyendo ello un elemento decisivo para la viabilidad de su pretensión." "Por todo lo expuesto, corresponde modificar la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 dictada por el entonces Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en relación: a) las costas de la acción interpuesta en contra de NILFISK S.R.L; las que se fijan en un 80% a la parte actora y en un 20% a la parte demandada (art. 71 del CPCCN) en ambas instancias; dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada a su respecto, la que deberá adecuarse según los lineamientos de este pronunciamiento; asimismo los honorarios de esta alzada se difieren para su oportunidad; y b) dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, por la acción en contra de NILFISK A.S, la que deberá adecuarse según los lineamientos de este pronunciamiento. Confirmar la Sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Imponer las costas de esta Alzada, por la acción en contra de NILFISK A.S, a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 1° parte del CPCCN); difiriendo la regulación de honorarios de esta Alzada para su oportunidad. ASI VOTO."
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.

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