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MALAMFANT, JULIO ERNESTO c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

El ex soldado conscripto demandó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa por la incorporación de suplementos a la pensión graciable y otros rubros. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución del Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo decidido y confirmó la imposición de costas a la demandada y la regulación de honorarios a favor del actor.

Impugnacion de acto administrativo Pension graciable ley 24.310 Suplementos decretos 1305/12 y 780/20 Intereses Costas Honorarios ley 27.423 Desercion de agravios Tasa de justicia Ejecucion de sentencia Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

Julio Ernesto Malamfant (ex Soldado Conscripto "VGM").

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto administrativo para que se ordene la incorporación al haber de la pensión graciable (Ley 24.310) de suplementos (p. ej. responsabilidad jerárquica y administración de material, decretos 1305/12, 245/13, 855/13) y otros rubros; además peticiones accesorias (indemnización art. 76 Ley 19.101, subsidio Ley 22.674, intereses, ejecución).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución dictada el 30/10/2024 por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo que decidió y fue materia de agravios; impuso las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN); reguló honorarios de la representación del actor en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia y recordó al Juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia/deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Es por lo expuesto que considero que no se ha dado cumplimiento, en lo tocante a este punto, con lo prescripto por el Art. 265 del CPCCN, razón por la cual corresponde declarar su deserción. Que, a mayor abundamiento y a los fines de despejar cualquier duda al respecto, es dable puntualizar que el Juez incluyó dichos suplementos sólo desde los dos años previos a la interposición de la demanda y hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 780/20." "Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar al litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones. Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable... Es decir, la Tasa Pasiva hoy, lejos de reparar el resarcimiento moratorio, no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda, y agrava el daño producido por la mora al acreedor..." "Resta pronunciarme respecto las costas devengadas en la presente instancia, las que se se fijan en su totalidad a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (Artículo 68 lera. parte del CPCCN) regulando los honorarios de la representación legal de la parte actora en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27.423), no correspondiendo regular honorarios a la letrada interviniente por la parte demandada en virtud de lo prescripto por el art. 2 de la Ley 27.423. ASI VOTO."
- Votos: Los tres jueces (Montesi, Avalos y Navarro) votaron en idéntico sentido; no se registra disidencia.

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