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SOCIEDAD ANONIMA MOLINOS FENIX c/ EN-M ECONOMIA-SECRETARIA DE BIOECONOMIA (EX 44507755/20) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Molinos Fénix impugnó una multa de $4.084.043 impuesta por la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario por supuesta infracción al art. 9 de la Resolución 84/2018. La Cámara Federal de Córdoba declaró su competencia y habilitó la instancia del recurso directo en los términos del art. 80 del Decreto-Ley 6698/1963, ordenando que se le imprima el trámite de ley.

Recurso directo Habilitacion de instancia Decreto-ley 6698/1963 Multa administrativa Competencia territorial Controlador electronico de molienda de trigo Art. 80 Seguro de caucion Camara federal de cordoba Disposicion di-2022-75


¿Quién es el actor?

Sociedad Anónima Molinos Fénix.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Economía
- Secretaría de Bioeconomía (Director Nacional de Control Comercial Agropecuario).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la Disposición N° DI-2022-75-APN-DNCCA MAGYP que impuso una multa por $4.084.043 por una presunta infracción al art. 9 de la Resolución 84/2018 vinculada a la falta de notificación por rotura del Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en plantas de Laborde y Villa María, provincia de Córdoba.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró la competencia para conocer la causa y declaró habilitada la instancia del recurso judicial incoado por Molinos Fénix en los términos del art. 80 del Decreto-Ley Nº 6698/1963, disponiendo que se le imprima el trámite de ley.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 5 inciso 7, dispone '…En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla…'." "Analizado el citado artículo y luego del estudio de la cuestión sometida a debate, se advierte que, de las actuaciones surge que la infracción que motivó la sanción tuvo lugar en las plantas de la actora ubicadas en Laborde y Villa María, provincia de Córdoba, lo que determina que la competencia territorial corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba." "Transcripto la norma que regula la impugnación que en esta oportunidad nos ocupa, repárese que del expediente administrativo, se puede advertir que surge de la resolución impugnada que se tiene por acreditado el pago exigido para la interposición del recurso, así, expresamente, el documento establece: '…Subsidiariamente interpone el Recurso de Apelación y acredita haber constituido un seguro de caución que cubre dicho importe; con lo cual, de acuerdo al criterio sentado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 331:2480), ha de tenerse por cumplido el previo depósito del importe de la multa conforme lo establecido en el Artículo 80 del citado Decreto Ley N° 6.698/63 …', por lo que se concluye que la parte recurrente ha cumplido con el requisito del pago previo mediante la constitución de un seguro de caución."
- Votos: Los Dres. Liliana Navarro (preopinante), Abel G. Sánchez Torres y Eduardo Avalos votaron en idéntico sentido; no hubo disidencia.

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