BOTELLO CIMBARO CANELLA, ELENA MARIA DEL HUERTO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Pedido de regulación de honorarios por contestación de recurso extraordinario contra la AFIP. La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, reguló los honorarios de la letrada apoderada en 10 UMA y recordó la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la existencia e integración de la Tasa de Justicia.
¿Quién es el actor?
BOTELLO CIMBARO CANELLA, ELENA MARIA DEL HUERTO.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de derecho; expediente originario culminado con sentencia favorable a la actora y sucesivos recursos (apelación y recurso extraordinario).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara reguló los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora por la contestación del recurso extraordinario en la cantidad de 10 UMA, a abonarse según su valor vigente al momento del pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423). Asimismo, por unanimidad, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia y su integración cuando corresponda, antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (textos transcripos del fallo):
"IV.
- Analizado el caso por el Tribunal, en lo que respecta a la regulación de honorarios por la contestación del recurso extraordinario, resultan de aplicación las pautas de la Ley Arancelaria Nº 27.423 atento al momento en que fueron desarrolladas las tareas que deben remunerarse. En ese sentido, corresponde destacar que a través de ella se procura retribuir de manera adecuada y equitativa las tareas desplegadas por los profesionales en esa etapa del proceso, en concordancia con la complejidad de la cuestión debatida, la magnitud del trabajo realizado, los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución del pleito... Consecuentemente, corresponde dejar a salvo la postura seguida con anterioridad por este Tribunal, y regular a la representación jurídica de la parte actora la cantidad de 10 UMA, que deberá ser cancelado en su equivalente en pesos al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423). V.
- Los honorarios regulados no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso
- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo. ASÍ VOTO."
- Disidencia (relevante, identificada como tal):
"Analizadas las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, disiento con la regulación de honorarios practicada, por cuanto importa un arbitrario apartamiento del mínimo establecido por la ley de honorarios N° 27.423 aplicable, que expresamente prescribe en el art. 31 que: 'La interposición ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en una cantidad inferior a veinte (20) UMA'... Por lo expuesto, entiendo que corresponde regular a la letrada apoderada de la parte actora, la cantidad de 20 UMA por la contestación del recurso extraordinario. ASÍ VOTO."
(Esta posición quedó en disidencia y no integra la decisión de la mayoría.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: