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RIVAROLA, MARTA DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La actora demandó a la ANSES por el reajuste de su haber jubilatorio y la revocación de la resolución administrativa que denegó el pedido. El Juzgado Federal de Córdoba admitió la acción, ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber (revocando la Resol. RCE-B 01473/23), fijó la tasa de interés (Tasa Pasiva Promedio del BCRA) y declaró inconstitucionales varios preceptos legales vinculados a topes, fórmula de movilidad e impuesto a las ganancias.

Anses Reajuste jubilatorio Movilidad previsional Inconstitucionalidad Ley 24.241 Ley 27.609 Ley 27.426 Impuesto a las ganancias Tasa pasiva promedio Prescripcion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Marta del Valle Rivarola, con patrocinio de la Dra. Silvina Obrist. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, que se rechace la resolución administrativa que denegó el reajuste y pago de retroactivos; además se pidió declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (arts. de las leyes 24.463, 24.241, 27.426, 27.609, y normas del impuesto a las ganancias). Decisión: Se hizo lugar a la acción, se ordenó a ANSES determinar el haber inicial y recalcular/reajustar el haber previsional de la actora conforme a los criterios fijados en los considerandos, se revocó la Resolución N° RCE-B 01473/23 de fecha 26/04/2023 y se ordenó practicar las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 ley 26.153; la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, el art. 2 de la ley 27.426 (en los términos explicados), los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (por lo que quedan exentas de retención del Impuesto a las Ganancias las sumas retroactivas y el haber reajustado), la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 (con los alcances señalados) y el art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada y se diferirió la regulación de honorarios de la Dra. Obrist para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a al entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones." "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." "En consecuencia, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo." Sobre índices y periodización para el recálculo: "corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP
- se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 –inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art.2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho." Respecto de la movilidad entre 01/01/2002 y 31/12/2006: "la prestación... se ajuste a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 31, de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salario nivel general, elaborado por el instituto Nacional de estadísticas y censos."
- Disidencias: No aparece voto en disidencia; la parte resolutiva final es la decisión del tribunal.

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