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S, B Y OTRO c/ O.S. DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION (OSPIA) s/AMPARO LEY 16.986

Los actores promovieron amparo contra la obra social OSPIA por cuestiones derivadas de la Ley 16.986; la apelación impugnó la regulación de honorarios. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que reguló honorarios en 20 UMA y rechazó el pedido de adicionar el 40% por doble carácter, imponiendo las costas de alzada al orden causado.

Amparo Honorarios Uma Apoderado Articulo 20 ley 27.423 Cpccn art. 68 Obra social Confirmacion Camara federal de cordoba Costas


¿Quién es el actor?

S, B y otro (parte actora, con letrada apoderada Dra. María Laura Brondo).

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación (OSPIA).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986). En la instancia de apelación se discute la regulación de honorarios profesionales de primera instancia, fijados en 20 UMA, y el reclamo de la actora para adicionar el 40% previsto para el apoderado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, confirmó la Resolución del Juzgado Federal N°2 de Córdoba de fecha 26/09/2024 en cuanto reguló los honorarios profesionales en la suma de 20 UMA; además impuso las costas de la Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Así, tras valorar los trabajos profesionales realizados bajo las pautas que establecen los artículos mencionados, el sentenciante entendió que correspondía regular la cantidad de 10 UMA a la letrada recurrente, pero por cuestiones de economía procesal, terminó fijando la suma de 20 UMA a los fines de sujetarse a los criterios seguidos por este Tribunal de Alzada. Ahora bien, el juez aclaró que dicho monto de 20 UMA constituía la regulación de honorarios por todo concepto, de lo cual puede interpretarse que en ella se han comprendido los emolumentos que correspondían por cuestiones incidentales o por el carácter con que actuó la letrada en representación de sus mandantes. Por tales razones y sin perjuicio del criterio que este Juzgador pudo haber sostenido con anterioridad, en este caso en concreto considero que el agravio planteado por la actora no puede prosperar, en tanto la suma de 20 UMA que le fue regulada por sus labores prestadas en la instancia de grado contempló la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en función del doble carácter de actuación de la profesional, y además, porque entiendo que dicha cifra justiprecia adecuada y razonablemente las tareas que se remuneran." (voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres) Disidencia (voto de la Dra. LILIANA NAVARRO): "El artículo mencionado precedentemente establece un adicional al honorario que se regule para el letrado que actué en el carácter de apoderado, consistente en adicionar un 40% a la retribución que se le fije, razón por la cual corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la apoderada de la parte actora, por lo que se le debe adicionar a la cantidad de 20 UMA el porcentaje del 40% atento al doble carácter actuado por la letrada apelante. No resulta razonable sostener que ese adicional debe incluirse dentro del mínimo legal que corresponde regular por cuanto, de ser así, apoderado o sólo patrocinante cobrarían lo mismo, y considero que ello va en contra de la distinción que claramente quiso hacer la ley." (voto en disidencia)
- Observaciones procesales: Se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado, conforme al art. 68, segunda parte, del CPCCN.

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