BIERTI, MARIA ELENA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Los actores demandaron al Estado Nacional por ejecución y percepción de suplementos y se reguló la retribución del apoderado. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que reguló honorarios en 5 UMA y ordenó su pago, imponiendo costas de Alzada y sin regular honorarios por actuación por derecho propio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BIERTI, María Elena y otros (actores).
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
Objeto: Ejecución de sentencias por suplementos Fuerzas Armadas y regulación de honorarios del letrado actuante por las tareas realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia.
Decisión: Se confirmó la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y no se regularon honorarios a favor del doctor Daniel A. Cobos Porta por haber actuado por derecho propio, ni a la representación de la demandada por ser letrado a sueldo de su mandante; se recordó la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"En materia de honorarios profesionales, rige como principio general la onerosidad de los mismos. En efecto, así lo establecía la vieja ley arancelaria y actualmente dicho principio también ha quedado plasmado en la actual Ley de Honorarios N° 27.423. Específicamente el artículo 3 de la misma, dispone: 'La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieran actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas…'."
"La labor llevada a cabo consistió en intimar a la demandada a que se liquiden las acreencias reconocidas... solicitó la aprobación de las mismas. Finalmente acompañó constancia de CBU de los actores a fin de la transferencia correspondiente. Dichas tareas no pueden ser catalogadas como tareas propias de ejecución de sentencia y tampoco constituyen gestiones administrativas en sentido estricto. ... la cuantificación de dicha labor debe resolverse en base a las pautas cualitativas de la Ley de Aranceles vigente al momento de la realización de las tareas profesionales a valorar, esto es, la Ley N° 27.423".
"Valorado y apreciado ello en la presente causa, me lleva a concluir que la estimación efectuada por el A quo, fijada en 5 UMA constituye una retribución justa, razonable y equitativa por las labores desarrolladas por el doctor Daniel Aníbal Cobos Porta, a fin de lograr el cumplimento definitivo de la sentencia dictada a favor de los actores, por lo que corresponde rechazar las quejas -de ambas partes
- en relación a este punto."
Disidencias: no se registran votos en disidencia; los tres miembros de la Sala (MONTESI, SANCHEZ TORRES y NAVARRO) adhirieron a la confirmación de la resolución de primera instancia.
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