L, J. A. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra OSECAC solicitando afiliación y cobertura médico-asistencial. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de grado y ordenó afiliar al amparista al plan elegido y brindar la cobertura requerida hasta la sentencia definitiva, con caución juratoria y sin costas de Alzada.
¿Quién es el actor?
L., J. A. (amparista), representado por el Dr. Marcos Nicolás Medina.
¿A quién se demanda?
OSECAC (obra social).
- Objeto de la demanda: solicitud de afiliación al plan elegido y cobertura médico-asistencial sin limitaciones temporales ni presupuestarias; pedido de medida cautelar para obtener la afiliación y la entrega del carnet.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la resolución de fs. 35/38 y decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a OSECAC reconocer la afiliación del amparista al plan oportunamente elegido y brindar la cobertura correspondiente hasta que se dicte sentencia definitiva en los autos principales; remítase al Juzgado de origen para ejecutar la medida, previa caución juratoria, y sin costas de Alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH)."
"El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que estimamos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que el amparista era afiliado –con vigencia desde el 01/10/2024
- a la obra social accionada conforme surge del Formulario F.184/F de AFIP, constancia de opción Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones fs. 2/34)."
"En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente; responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entendemos que no otorgar la medida cautelar solicitada le ocasionaría al amparista un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior..."
"Por los motivos expuestos, entendemos que, en esta instancia cautelar y por razones humanitarias, a partir de una apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, a nuestro juicio, es procedente, otorgar la medida cautelar solicitada, a fin de garantizarle al amparista, el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada y oportuna, hasta tanto se esclarezca el derecho controvertido en autos, ello, sin que este pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo (Cfr. CSJN en Autos “C. A., M. c/ Graffi Graf SRL” del 7/8/1997)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución final es la acordada por la Cámara.
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