S., E.A. c/ O.S.D.E. s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo por prestaciones médicas solicitando cobertura y reintegro para niñas con CUD contra OSDE. La Cámara modificó parcialmente la resolución de primera instancia: confirmó el rechazo del amparo pero impuso las costas de primera instancia a la actora, elevó a 20 UMA los honorarios de la demandada y reguló en 5 UMA los honorarios de la instancia de alzada.
¿Quién es el actor?
E.A.S. en representación de sus hijas menores L.O. y R.O. (actora).
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura integral de 2 sesiones semanales de diversas terapias (psicomotricidad, psicología, fonoaudiología, neurokinesiología, psicopedagogía y módulo de apoyo escolar de 24 hs mensuales) en el centro privado “Entre Lazos” y reintegro de sumas abonadas desde el 01/03/2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: impuso las costas de primera instancia en su totalidad a la actora (art. 68 CPCCN y art. 14 Ley 16.986); elevó a veinte (20) UMA la regulación de honorarios a la representación jurídica de la parte demandada; en la presente instancia impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la representación de la parte demandada en cinco (5) UMA, pagaderos según su valor vigente al momento del pago (arts. 16 y 51 Ley 27.423); recordó al juzgado de grado la obligación de verificar la inexistencia de deuda por tasa de justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
“En consecuencia, en honor a razones de justicia y equidad, quien con sus acciones da motivo a un juicio, debe cargar posteriormente con las consecuencias de su conducta, por lo que, no encontrando justificación suficiente para el apartamiento de la regla general considero que las costas deben imponerse a la parte vencida, correspondiendo la aplicación de la normativa general de costas a la perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., y art. 14 de la Ley 16.986, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios allí dispuestas, las que deberán adecuarse a lo aquí decidido (conf. art 279 C.P.C.C.N.).”
“En tal sentido, remitiéndonos a la normativa aplicable, se advierte por un lado que el artículo 16 -última parte
- establece que los jueces no pueden apartarse de los mínimos allí dispuestos los cuales revisten carácter de orden público y por otro lado, el artículo 48 determina que: ‘por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.’”
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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