C., P. c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud por la denegatoria tácita en su inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN). La Cámara Federal de Córdoba revocó el proveído de primera instancia y ordenó tramitar la acción de amparo, por considerarse que la falta de respuesta administrativa afecta el derecho a la salud y que la reglamentación posterior (Res. 3132/2024) no resulta aplicable al pedido formulado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: C., P. (la actora identificada en el expediente).
Demandado: Ministerio de Salud de la Nación.
Objeto: acción de amparo por denegatoria tácita/silencio administrativo respecto de la inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN), con solicitud de medida cautelar para obtener la inscripción y acceso a medicación derivada del cannabis prescrita por su médica tratante.
Decisión: Se revocó el proveído de fecha 26/2/2025 que rechazó liminarmente la acción de amparo y se ordenó dar trámite a la presente acción; se remitieron las actuaciones a la Secretaría de Superintendencia para designar el juez interviniente; con costas en el orden causado por falta de contradictorio. Asimismo se recuerda al Juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- Que conforme surge de lo actuado, la actora inició acción de amparo en contra del Ministerio de Salud de la Nación, frente al silencio de la Administración que le deniega tácitamente su alta en el Registro del Programa de Cannabis, conforme a la Ley 27.350, conocido como sistema REPROCANN, conculcándose de este modo sus derechos constitucionalmente protegidos, como la salud y la igualdad ante la ley."
"Por otro lado, la citada ley en su artículo 3° establece que la desestimación 'in limine' sólo se encuentra justificada si la acción fuese 'manifiestamente' inadmisible; expresión que, a las claras, por un lado, determina que fuera de tan extrema situación los jueces deberán tramitar la acción, y, por el otro, reclama de estos una ponderada valoración y fundamentación que ponga en evidencia la razonabilidad del rechazo liminar (conforme C.S.J.M, Fallos: 316:2997)."
"En tal sentido, este Tribunal se pronunció en autos caratulados “C, J M c/ Ministerio de Salud de la Nación – Programa Cannabis Ley 27350 s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 13056/2024/CA1) mediante Sentencia de fecha 25/3/25, ordenando dar trámite a una acción similar a la que aquí se analiza."
"III.
- Por todo lo expuesto y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante y el derecho a ser oído del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, corresponde revocar el proveído impugnado, y en consecuencia ordenar se dé trámite a la presente acción de amparo. En función de ello, y atento a que el magistrado actuante adelantó opinión, corresponde tenerlo por apartado del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones a la Secretaría de Superintendencia a fin de designar el Juez que deberá intervenir. Con costas en el orden causado, atento la falta de contradictorio (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el dispositivo final.
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