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Incidente Nº 93 - QUERELLANTE: NATALIO KEJNER Y JUAN CARLOS VEGA IMPUTADO: MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD

El Estado Nacional, por sus apoderados, apeló la resolución que confirmó la convocatoria a audiencia y rechazó nulidades y pedido de desglose de prueba. La Cámara declaró improcedente la apelación y formalmente inadmisible la casación, ordenando proseguir la causa y mantener la audiencia de alegatos finales.

Incidente Apelacion improcedente Inadmisibilidad casacion Audiencia de alegatos Nulidad de audiencias Desglose de prueba Tribunal oral federal Cppn arts. 432 449 456 457 Reserva de caso federal Continuidad del proceso

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Los Dres. Antonio Eugenio Márquez y María Soledad Cuesta Bazán, en su carácter de apoderados del Estado Nacional
- Ministerio de Justicia de la Nación, interpusieron recurso de apelación. Demandado: El Tribunal Oral Federal de Córdoba 1 / resolución dictada por ese Tribunal (contra la cual se dedujo la apelación). Objeto: Se impugnó la resolución de fecha 04/06/2025 que no hizo lugar a la oposición formulada respecto de la convocatoria a audiencia del 18/06/2025, a los planteos de nulidad de las audiencias celebradas el 30/05, 5 y 13/06/2024, y al pedido de desglose de prueba; se sostuvo además que la decisión contradecía lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal (res. 01/04/2025) y se denunciaron arbitrariedad y exceso de jurisdicción. Los recurrentes reservaron recurso de casación y eventualmente extraordinario. Decisión: Se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Estado Nacional; se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación; se ordenó proseguir la causa según su estado y se mantuvo la fecha fijada para la audiencia de alegatos finales; se tuvo presente la reserva del caso federal efectuada por los letrados.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "la vía procesal escogida —recurso de apelación— resulta formalmente improcedente para cuestionar el auto interlocutorio impugnado, conforme lo establecido en los artículos 432 y 449 del CPPN, toda vez que no se trata de una resolución dictada en etapa de instrucción." "el medio impugnativo procesal idóneo para cuestionar válidamente la resolución en los términos planteados es el recurso de casación, cuya interposición la parte recurrente dejó expresamente reservada..." "en cuanto con el recurso de casación deducido se impone afirmar que —conforme lo dispuesto por los arts. 456 y 457 del CPPN— no resulta formalmente admisible, por cuanto la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, ni resulta una resolución equiparable por sus efectos..." "En efecto, el auto interlocutorio cuestionado no impide que el proceso continúe. Por el contrario, confirma la realización de la audiencia fijada para el 18 de junio, que —como se señaló— tiene por objeto avanzar con la tramitación del juicio de reenvío, en estricta observancia de la disposición del Tribunal de alzada del pasado 1 de abril." "No se advierte la existencia de gravamen irreparable o de difícil, insuficiente o tardía reparación... las pruebas ofrecidas y proveídas que se vinculan estrictamente a la reparación económica no serán objeto de valoración por parte del Tribunal al momento de decidir." "En virtud de lo expuesto, y en atención a lo dispuesto por los arts. 456 y 457 del CPPN a contrario sensu, la vía impugnativa articulada no puede ser formalmente admitida, debiendo proseguir la causa según su estado, manteniendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de alegatos finales."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el cuerpo transcripto.

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