G, A E Y OTRO c/ S , C A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con reclamos de incapacidad, daño moral y gastos. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: aumentó determinadas partidas (incapacidad de S a $7.800.000; tratamiento psicológico de G a $450.000; daño moral a $5.000.000 y gastos a $80.000 por actor), confirmó el resto y ordenó interés según lo planteado.
¿Quién es el actor?
A E G (Sr. G) y C G S (Sra. S).
¿A quién se demanda?
C A S y “La N C de S L” (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 17/12/2021; pretensiones relativas a incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, privación de uso y tratamiento psicológico futuro.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente los agravios de la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado incrementando algunas partidas: elevó a $7.800.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente de la Sra. S; a $450.000 la partida para tratamiento psicológico futuro del Sr. G; fijó en $5.000.000 el daño moral para cada actor; y elevó los gastos (asistencia médica, farmacia y traslados) a $80.000 por actor. Confirmó la sentencia de grado en lo demás y condenó en costas a las emplazadas recurrentes. Ordenó liquidar intereses conforme al criterio expuesto (8% anual hasta la cuantificación y luego tasa activa del BNA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Ello así, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.)."
"Para decidir como lo hizo, el magistrado tuvo en cuenta el dictamen pericial médico de oficio, elaborado por el Dr. O D´a, del cual surge que ambos reclamantes padecen secuelas compatibles con el accidente de autos, consistentes en un cuadro de cervicalgia post traumática, verificándose contracturas musculares, limitación de movilidad y rectificación cervical; lo cual importa una incapacidad física sobreviniente del 12% de la TO, en cada actor."
"Respecto a los intereses... En definitiva, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil."
- Disidencias relevantes: No hubo votos en disidencia; los tres magistrados votaron en el mismo sentido.
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