BRINGA, JAQUELINA EDITH c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido por Jaquelina Edith Bringa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) por falta de respuesta a una consulta vinculante relativa a la deducción de Ganancias. La Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia, declaró abstracta la causa por haberse dictado el acto administrativo impugnado y ordenó imponer costas en el orden causado, readecuar la regulación de honorarios y fijar los honorarios de la alzada en un 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Bringa, Jaquelina Edith (DNI 28.657.726).
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP (hoy ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora para que la Administración se expida sobre una consulta vinculante presentada el 16/12/2021 respecto de la procedencia de una retención del Impuesto a las Ganancias y el reembolso de una deducción practicada por un juzgado; petición de que la AFIP resolviera la consulta dentro de plazo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba (Sala B) revocó la resolución de fecha 8/11/2024 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba y declaró abstracta la causa, por haberse producido el acto administrativo (rechazo de la presentación) antes de la sentencia, impuso las costas de ambas instancias en el orden causado, ordenó que el juez de grado readecue la regulación de honorarios en primera instancia conforme a los lineamientos del pronunciamiento y reguló los honorarios de la alzada en un 30% de lo que se fije en primera instancia; no reguló honorarios para la representación de la demandada al tratarse de profesionales a sueldo. Además recordó la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“Ello así, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de este proceso judicial, ha sido largamente discutido por la jurisprudencia y la doctrina nacional. De esta manera se ha dicho que el amparo por mora es un remedio frente a la inactividad, frente a la pasividad de la administración en el marco de un expediente administrativo y el perjuicio se origina en la no respuesta a un pedido de un particular, es decir, es la demora en sí, la que lesiona las garantías constitucionales de debida defensa y de peticionar a las autoridades…” (cita doctrinal).
“En consecuencia se advierte que conforme al trámite previsto– art. 28 ley 19.549
- deviene abstracto el objeto principal delimitado y expresamente determinado en la acción inicial, resultando de aplicación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘Total Austral S.A. Sucursal Argentina c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de certeza’ … que … ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar… y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente…”
Del dispositivo (transcripción): “I.
- Revocar la Resolución de fecha 8 de Noviembre de 2024 dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, y en consecuencia declarar abstracta la presente causa de acuerdo a los fundamentos brindados en este pronunciamiento. II.
- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N), debiendo el Juez de grado readecuar la regulación de honorarios de primera instancia en base a los lineamientos del presente pronunciamiento. Regular los honorarios profesionales de la alzada del letrado interviniente de la parte actora en un 30% de lo que se regule en primera instancia. (conf. 30 de la Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423). III.
- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos del los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa
- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia…”
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la resolución está suscripta por los señores jueces que la suscriben y constituye la decisión del acuerdo.
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