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CAMPANA HUGO MARIO Y OTROS c/ HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandantes reclamaron indemnización por daños y perjuicios por caída de un ascensor en el Hospital de Clínicas; solicitaron reparaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral. La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, confirmó la sentencia de grado, mantuvo la condena contra la UBA, Antaris y SMG en los montos fijados y señaló que el pago contra la UBA está sujeto al trámite de previsión presupuestaria previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

Accidente de ascensor Responsabilidad civil objetiva Dueno y guardian Incapacidad sobreviniente Dano moral Aseguradora cobertura poliza Ley 23.982 Costas Ejecucion de sentencia Camara civil y comercial federal

Actor: Hugo Mario Campana y otros (Diego Hernán Pena; Cintia Laura Pena; Marcelo Javier Berón; Simón Roger Vibart; Karen Lucía Pena). Demandado: Universidad de Buenos Aires
- Hospital de Clínicas José de San Martín (UBA); Antaris S.R.L.; SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.; (Provincia Seguros S.A. fue excluida por falta de legitimación pasiva). Objeto de la demanda: reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 18/04/2010 cuando el ascensor N°23 del Hospital cayó; se reclamaron rubros por incapacidad sobreviniente, daño moral, intereses y ejecución contra la aseguradora en la medida de la póliza.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia apelada (con el alcance señalado respecto del plazo de pago para la UBA en el considerando VII), imponiéndose las costas de primera instancia a las codemandadas y distribuyéndose los gastos de Alzada por su orden. El tribunal confirmó la responsabilidad concurrente de la UBA y de la empresa conservadora Antaris y mantuvo los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado, y confirmó la condena a SMG en la medida de la cobertura de la póliza. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "Lo dicho da por tierra con la línea argumental que ensaya la recurrente, empresa contratada para realizar las tareas de mantenimiento y control de los ascensores del Hospital ... consistente en afirmar -genéricamente, reitero
- que su parte cumplió las obligaciones a su cargo." (considerando III.a)
- "Lo dicho en el apartado precedente no reviste entidad suficiente para deslindar a la UBA de responsabilidad, toda vez que la empresa conservadora de los ascensores no es un tercero por quien no deba responder... está regida por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que establece la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián de la cosa." (considerando III.b)
- Sobre incapacidad y cuantificación: "las lesiones mencionadas corresponden al accidente denunciado en autos ... el traumatismo del ascensor resulta 'razón suficiente y causa necesaria' ... las lesiones 'deben considerarse fijas y permanentes'." (considerando IV.a)
- Sobre daño moral: "En el sub examine, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el juez de grado en punto a la procedencia del rubro bajo análisis... Tampoco aportan las recurrentes argumento alguno que me persuada de modificar los montos indemnizatorios fijados en la anterior instancia." (considerando IV.b)
- Sobre aseguradora y cobertura: "la cobertura se limita a las eventuales obligaciones que pudiera contraer el asegurado hasta la suma de la póliza... el referido art. 118 sólo reconoce derecho a ejecutar la sentencia dictada en la medida del seguro y de mantener indemne al asegurado en la proporción del seguro contratado." (considerando V)
- Sobre plazo de pago contra la UBA (considerando VII): "Encuentro razón en este agravio de la recurrente, en la medida en que el pago está sujeto al procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982... las sentencias que reconocen créditos dinerarios en contra de entidades autárquicas, tales como las universidades públicas ... deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en la ley 23.982 -art. 22 y cc.-." (considerando VII) Disidencias relevantes: El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribió la presente por hallarse en uso de licencia; no consta voto en disidencia material en el acuerdo que revoque lo decidido por mayoría.

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