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BIRCHER, ERICO RUBEN c/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PRIVADOS (OSDOP) s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo contra OSDOP para obtener cobertura integral de una cirugía por discopatía lumbar. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los agravios de la Obra Social, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios ante la alzada en el 30% de lo regulado en primera instancia.

Amparo Salud Obra social Cirugia Discopatia lumbar Costas Honorarios Ley 16986 Art Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

Érico Rubén Bircher.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Docentes Privados (OSDOP).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura integral al 100% de una intervención quirúrgica por discopatía lumbar (incluyendo internación, estudios prequirúrgicos y gastos derivados).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de fecha 22/11/2024 en lo que fue materia de agravios; impuso las costas de esta instancia a la demandada vencida; reguló los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el 30% de lo que respectivamente se les hubiera regulado en primera instancia; ordenó comunicarse e insertar la resolución y devolver los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
- “la accionada … no acreditó en autos que la patología del actor sea de origen laboral, y además pasó por alto la urgencia en la realización de la intervención quirúrgica requerida por el actor y debidamente demostrada en autos…”.
- “En el ejercicio de las prestaciones médico-asistenciales las Obras Sociales integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud… debiendo adecuarse a las directivas básicas de dicho seguro, que tienen ‘como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.’ (artículo 2º, párrafo 1º, ley 23.661)”.
- “Por ende, el fundamento esgrimido por la demandada no reviste razón suficiente que logre desvirtuar las consideraciones que sirvieron de base en el dictado de la sentencia, toda vez que, pese a no haber negado la prestación no aseguró a su afiliado un servicio accesible, suficiente y oportuno.”
- Sobre costas: “La imposición de costas no debe interpretarse como dando a la parte por vencida sino como constitutiva de un resarcimiento de los gastos ocasionados al que se vio forzado a litigar…”, aplicando el artículo 14 de la ley 16986.
- Votos: La Dra. Elida I. Vidal votó y fundamentó; la Dra. Silvina Andalaf Casiello y el Dr. Aníbal Pineda adhirieron al voto precedente. No existe disidencia relevante en la parte resolutiva.

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