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FERREIRA, MARIA PIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ejecución previsional por reajustes y pago de $10.182.883,78 promovida contra ANSES. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia para fijar en 30 días el plazo para que ANSES abone lo adeudado y confirmó la sentencia en lo demás.

Ejecucion previsional Anses Reajustes Plazo de pago 30 dias Impuesto a las ganancias Costas de alzada Falta de contradictorio C.s.j.n. ?garcia? Ley 24.463 Ley 27.423


¿Quién es el actor?

FERREIRA, MARIA PIA.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Ejecución por reajustes varios; orden de pago del importe de $10.182.883,78 con intereses desde el 01-09-2024 y demás consecuencias (prohibición de descontar impuesto a las ganancias y no aplicar intereses moratorios).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de fecha 27/11/2024 únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento, fijándolo en 30 días para que la demandada abone lo adeudado; se confirmó la sentencia en todo lo demás; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y no se regularon honorarios por la falta de contradictorio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): IV.
- Respecto a la queja referida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley 26.153 modificó el artículo 22 de la Ley N° 24.463 el que disponía lo siguiente: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.” De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo “García” de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Por otro lado, cabe traer a colación lo señalado en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Argentina mediante Ley Nº 27.360, que en su artículo 31 expresamente dispone que: “Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. Tampoco pueden soslayarse los reiterados incumplimientos en que incurre la A.N.Se.S. y que son denunciados por los accionantes, todo lo cual se corrobora por el transcurso del tiempo a efectos de cumplir con la sentencia dictada. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esbozado por la demandada. Mas allá de lo expuesto, el plazo de 15 días dispuesto por el inferior luce exiguo. Por lo tanto, este Tribunal considera que corresponde fijar el plazo de 30 (treinta) días a la Anses para que abone lo adeudado, ajustándose estrictamente al monto fijado por el Inferior. VI.
- En cuanto a las costas de la Alzada, en virtud de los citados precedentes jurisprudenciales y atento la falta de contradictorio, las mismas deben imponerse en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento el tratamiento dado a la contestación de agravios en el considerado I del presente, como así tampoco corresponde respecto al representante legal de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 y 30 de la ley arancelaria aplicable al caso.
- Disidencias relevantes: No aparecen votos en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión consignada en la PARTE RESOLUTIVA prevalece.

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