RINALDINI, JUAN IGNACIO Y OTRO c/ LATAM AIRLINES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Reclamaron daños y perjuicios contra LATAM por cancelación de vuelo y gastos por 48 horas de demora en Miami. La Cámara Federal de Córdoba confirmó el proveído que tuvo por no contestada la demanda por falta de acreditación oportuna de personería, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Juan Ignacio Rinaldini y Agustina Fernanda Bass por derecho propio y en representación de sus hijos Martina, Octavio, Delfina y Ambar Rinaldini.
¿A quién se demanda?
LATAM AIRLINES S.A.
- Objeto de la demanda: Pago de U$S 1.200 por gastos durante dos días varados en Miami y $19.920.005,64 por incumplimiento contractual y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó el proveído de fecha 2/8/2024 dictado por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba, que tuvo por no contestada la demanda de LATAM AIRLINES S.A. y declaró decaído el derecho dejado de usar por haber acreditado tardíamente la personería; se impusieron las costas de alzada a la recurrente y se regularon honorarios conforme a la Ley N° 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, cabe tener presente, que el artículo 46 del CPCCN dispone: '…Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste…'. Puede advertirse que la norma es mas que clara en cuanto a que, si se actúa por un derecho que no resulte propio, la personería debe ser suficientemente acreditada con el primer escrito que se presente en el proceso. Es decir, la norma es imperativa y exige a la parte actuante el máximo interés, descartando toda oficiosidad."
"En este punto, se queja el recurrente manifestando que dicha providencia debió ser notificada por cédula (art. 135 inc. 6 del CPCCN) y no por Ministerio Legis (art. 133 del CPCCN) como se hizo, argumento éste que resulta improcedente. Ello así toda vez que cuestiona lo atinente a la notificación del proveído del 13/6/2024 recién en oportunidad de reponer y apelar el decreto de fecha 2/8/2024 (por el cual se aplicó el apercibimiento) no siendo esta -en mi opinión
- la oportunidad procesal para efectuar dicho planteo por resultar extemporáneo, violentándose así el principio de preclusión que rige el proceso."
"VI.
- En virtud de los argumentos dados precedentemente corresponde confirmar el proveído de fecha 2 de agosto de 2024, dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el articulo 68, 1era. parte del CPCCN, regulándose honorarios al doctor Pablo Ignacio Tricherri -abogado de la actora
- en la cantidad de cinco (5) UMA y al doctor Francisco José Gonzalez Leahy -abogado de la demandada
- en la cantidad de tres (3) UMA conforme pautas de la Ley N° 27.423. ASI VOTO."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.
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