BLANCO, ALICIA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Blanco demandó a ANSES reclamando reajustes por movilidad. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó in limine la concesión del recurso extraordinario interpuesto por ANSES y declaró que no corresponde hacer lugar por falta de sustanciación, sin costas.
¿Quién es el actor?
BLANCO, Alicia Graciela.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes por movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó in limine la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Cámara con fecha 8/4/2025, y se dispuso que no haya costas atento la falta de sustanciación (conf. art. 68, 2° parte, del C.P.C.C.N.). Además, se ordenó protocolizar, hacer saber, publicar y bajar la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando que la decisión proviene del Tribunal Superior y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva, además alega arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional."
"En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones procesales (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros)."
"En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395); así como tampoco la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además, tiene dicho el Máximo Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros)."
"Finalmente, acerca de la gravedad institucional planteada, corresponde poner de resalto que aquella se manifiesta cuando la cuestión que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, el asunto debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües 'Recurso Extraordinario', Ed. Depalma T. II pag. 714)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión del acuerdo.
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