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BAROTTO, LUIS MARIA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió amparo contra ANSES solicitando reconocimiento de jubilación por invalidez. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central y fijó la incapacidad en 28,70%, concluyendo que el actor no reúne los requisitos para la jubilación por invalidez.

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¿Quién es el actor?

Luis María Barotto.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo de retiro/jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por entenderse que padece incapacidad previsional suficiente.

¿Qué se resolvió?

Se fijó la incapacidad del actor en el 28,70% y, en consecuencia, se confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central en cuanto estableció que el actor no reúne los requisitos para la obtención de la jubilación por invalidez; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I.
- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense para que estime el grado de incapacidad en la que está afectado el señor Luis María Barotto desde el punto de vista previsional, el facultativo informa que las patologías son: Desarrollo vivencial anormal neurótico grado II (10%); Hipertensión arterial estadio II (9%); Limitación funcional de columna cervical (4,05%); Limitación funcional de columna dorso lumbar (2,31%); e Hipoacusia bilateral (1,98%). Las mencionadas patologías le provocan al accionante una incapacidad a los fines previsionales del 27,34% de la total obrera, la cual, sumada a los porcentajes atribuidos a los factores complementarios, comprendidos por la edad (-) y el nivel educativo (1,37%) arroja un total de incapacidad del 28,70%. Corrido el traslado de dicho informe a las partes, ambas partes dejaron vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en condición de ser resuelta." "II.
- Ahora bien, cabe señalar que si bien el Cuerpo Médico Forense de esta Cámara de Apelaciones coincide con lo dictaminado por la Comisión Médica Central en cuanto ambos consideran que el solicitante no reúne las condiciones necesarias para acceder al beneficio previsional, el porcentaje de incapacidad establecido en sus respectivos dictámenes difiere. Ello así, porque dicha Comisión fijó el mismo en el 19,95%, conforme surge de la documental obrante en el Sistema Lex100, mientras que el efectuado por el Cuerpo Médico Forense asciende a 28,70% de la total obrera como ya se ha dicho. Por lo expuesto, no existiendo elementos de juicio que desvirtúen las fundadas conclusiones del informe médico donde el profesional interviniente ha evaluado los factores complementarios como la edad y el nivel de educación y en atención a lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241 y lo decidido por la C.S.J.N. en autos: “Sosa Raúl c/ ANSeS s/ Retiro por Invalidez”, del 26 de diciembre de 2017 (Fallos: 340:2021) corresponde fijar la incapacidad del actor en el 28,70% y confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central, en cuanto estableció que el actor no reúne los requisitos exigidos por el inc. a del art. 48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de retiro por invalidez; debiendo tenerse en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido por el Cuerpo Médico Forense, sin perjuicio de la posible reapertura del proceso en el supuesto de que la recurrente aportara nuevos elementos de juicio en los términos de la Ley 20.606." "III.
- En relación a las costas de esta Alzada, corresponde remitirse a los precedentes “Ceballos, Octabio Domingo c/ ANSES s/ Retiro por Invalidez (Art. 49 P. 4. LEY 24.241)” (Expte. N° CSS 49966/2022/CA1-CA2), Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2023 (Sala B), y “Gutiérrez, Víctor Hugo c/ ANSES s/ Retiro por Invalidez (Art. 49 P. 4. LEY 24.241) (Expte. N° CSS 36251/2022/CA01), Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2024 (Sala A). En las citadas causas se explicitaron las razones por las cuales las costas de esta instancia se impondrán por el orden causado. En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán por su orden (conforme artículo 36 de la Ley N° 27.423), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad." No hubo votos en disidencia relevantes consignados: la parte resolutiva final expresa la decisión de la mayoría.

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