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Incidente Nº 1 - ACTOR: O, A H DEMANDADO: ORGANIZACION DE SERVICIO DIRECTO EMPRESA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Amparo impulsado por A. H. O. contra OSDE solicitando dejar sin efecto aumentos de cuotas y declarar inconstitucional el DNU 70/23. La Cámara Federal de Córdoba declaró de oficio la incompetencia del fuero federal, consideró abstracto el tratamiento del recurso de apelación, impuso las costas de la alzada y recordó obligaciones del juzgado de primera instancia sobre la Tasa de Justicia.

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¿Quién es el actor?

A. H. O.

¿A quién se demanda?

ORGANIZACIÓN DE SERVICIO DIRECTO DE EMPRESA (OSDE)
- Objeto de la demanda: acción de amparo para dejar sin efecto los aumentos de cuotas de medicina prepaga implementados desde enero de 2024 (en virtud del DNU 70/23) y declarar la inconstitucionalidad del DNU; se solicitó medida cautelar disponiendo la retrotracción de la cuota a diciembre de 2023 y limitar futuros ajustes al IPC-INDEC por seis meses o hasta sentencia definitiva.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba para entender en la presente acción; declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada contra el proveído de fecha 30/08/2024; impuso las costas de la alzada en el orden causado; y ordenó recordar al Juzgado de primera instancia sus obligaciones respecto de la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes): 1) "En consecuencia, siendo que la presente acción versa sobre cuestiones en el marco de una relación contractual entre la parte actora como usuario y consumidor de los servicios de medicina prepaga, de acuerdo a los términos previstos por la Ley 26.682, y la empresa de medicina prepaga, es que entiendo que corresponde declarar de oficio la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba para entender en la presente acción (conf, arts. 4 y 352 del CPCCN), debiendo remitirse la misma al fuero local para su tramitación." 2) "Dicho esto, e ingresando en concreto al análisis de los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., de manera preliminar, cabe destacar que la medida cautelar fue concedida con fecha 30 de agosto de 2024 'por el plazo de 6 meses o hasta que se dicte sentencia definitiva, computados desde la notificación', plazo que, de las constancias de la causa, surge que se encuentra fenecido, como así también que no se encuentra solicitada una prórroga de la misma, por lo que resulta fácil concluir que ya no cabe pronunciarse en esta Alzada respecto a la precautoria perseguida, pues se trata de una cuestión que ha devenido abstracta, es decir, que ha perdido todo interés jurídico." 3) "En tal sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas ... y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente."
- Votos/diferencias: Ambos jueces (Graciela S. Montesi y Abel G. Sánchez Torres) votaron en idéntico sentido; no se registran disidencias.

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