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D'O, F C c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por silencio administrativo solicitado para la inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN). La Cámara Federal de Córdoba revocó el proveído que rechazó in limine la demanda y ordenó que se tramite la acción, por afectar el derecho a la salud y configurarse arbitrariedad frente al silencio de la Administración.

Amparo Silencio administrativo Reprocann Cannabis medicinal Derecho a la salud Ley 16.986 Revocacion Secretaria de superintendencia Costas Ley 19.549

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: D'O, F. C. Demandado: Ministerio de Salud de la Nación. Objeto: Acción de amparo por silencio/denegatoria tácita frente a la falta de inscripción en el REPROCANN (solicitud iniciada el 18/12/2023, trámite N° 230055) y petición de medida cautelar para obtener la inscripción que le permita acceder a tratamiento con derivados de cannabis. Decisión: La Cámara Federal de Córdoba revocó el proveído de fecha 26/02/2025 del Juzgado Federal N°1 de Córdoba que había rechazado in limine la acción de amparo, y ordenó que se dé trámite a la presente acción; además remitió las actuaciones a la Secretaría de Superintendencia para designar el Juez que deberá intervenir y recordó obligaciones de control de tasas por parte del Juzgado de primera instancia. Con costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Trasladando estos lineamientos al caso de autos, repárese que el presente amparo se inicia tras haber tenido el amparista al silencio de la Administración ante la solicitud de la inscripción en el REPROCANN, como una negativa tácita. Ello en virtud del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativa N° 19.549 (texto ordenado conforme Ley 27.742), que eliminó la necesidad de interponer el Pronto Despacho para tener por configurada, a instancia del interesado la denegatoria tácita." "Por otro lado, no estamos en presencia de un supuesto de silencio positivo previsto en el Decreto N° 971/2024 Anexo I, donde expresamente está excluido el silencio positivo del trámite que aquí nos ocupa." "En estas condiciones, la falta de respuesta oportuna configura a la luz de esta Juzgadora una arbitrariedad de cara al derecho a peticionar ante las autoridades, más aún cuando está en juego el derecho a la salud y en particular el otorgamiento de una medicación de cannabis para el tratamiento de determinadas patologías." "III.
- Por todo lo expuesto y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante y el derecho a ser oído del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, corresponde revocar el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenar se dé trámite a la presente acción de amparo. En función de ello, y atento a que el Magistrado actuante adelantó opinión, corresponde tenerlo por apartado del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones a la Secretaría de Superintendencia a fin de designar el Juez que deberá intervenir. Con costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión traía a estudio (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias: Todos los votos firmantes (Navarro, Avalos y Montesi) votaron en idéntico sentido; no existe disidencia en la resolución.

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