BRAVO, SERGIO EDUARDO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Apeló la demandada la cuantificación y cómputo de astreintes por $220.000 (44 días x $5.000). La Cámara Federal de Córdoba confirmó el proveído de primera instancia al entender que el plazo para la aplicación de astreintes es judicial y debe computarse incluyendo días inhábiles, e impuso costas a la recurrente y reguló honorarios de la actora en 35%.
¿Quién es el actor?
BRAVO, Sergio Eduardo y otros.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino.
- Objeto de la demanda: incidente sobre suplementos/ejecución y, específicamente, impugnación del cómputo y cuantificación de astreintes (suma de $220.000; 44 días x $5.000 diario).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el proveído del Juzgado Federal N°1 de Córdoba (25/07/2024) que rechazó la impugnación y computó las astreintes incluyendo días inhábiles; impuso las costas a la demandada perdidosa; por mayoría reguló honorarios de la representación de la actora en el 35% de lo que se regule en la instancia de grado; recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia.
Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
- "El artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: 'Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo'."
- "Es decir que no se trata de un plazo establecido a los fines del cumplimiento de un acto procesal o administrativo, sino que se trata del cumplimiento de una obligación que nace con la sentencia, cuya naturaleza implica que se apliquen las normas del Código Civil, y en ese entendimiento es que deben computarse también los días inhábiles."
- "En igual sentido se han expedido otros tribunales sosteniendo que: 'No se trata en sentido estricto de un plazo procesal de los contemplados para el desarrollo del proceso en los códigos de rito sino para establecer la cuantía de la sanción impuesta' (CFSS, 'LYNCH TELMA MARIA c/ ANSES s/INCIDENTE', Expte nº: 44957/2013); y que 'Como regla, los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que de acuerdo a lo establecido por el art. 156 CPCC no son continuos, pues solo se computan los días hábiles. En suma, visto que el plazo en el que se aplican las astreintes se consideran plazos civiles, no corresponde descontar de su cómputo las ferias judiciales o los días inhábiles como pretende la recurrente' (CNACC, 'SEROLAV S.R.L. c/ SANDOVAL, RICARDO s/EJECUTIVO' Expte. 32166/2015)."
Disidencia relevante:
- El Dr. Eduardo Avalos coincidió con confirmar el proveído e imponer las costas a la recurrente, pero disintió respecto de la regulación de honorarios propuesta por la mayoría; propuso regular honorarios del abogado de la actora en cinco (5) UMA y no ajustar por el art. 2 de la Ley 27.423 al abogado de la demandada. Esta discrepancia quedó expresada como disidencia parcial sobre la forma de regular honorarios, sin efecto sobre la confirmación del proveído.
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