M, C. D. c/ INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo para obtener cobertura integral de medicamentos oncológicos. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas y emolumentos, regulando además honorarios de segunda instancia.
¿Quién es el actor?
M., C. D. (accionante).
¿A quién se demanda?
INSSJYP (instituto/ agente de salud).
- Objeto de la demanda: Amparo (ley 16.986) tendiente a obtener cobertura integral, al 100%, del costo de la medicación oncológica prescrita (CAPECITABINA 500 mg y BEVACIZUMAB 25 mg/ml) en los términos indicados por el profesional tratante y mientras dure el tratamiento.
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en lo relativo a las costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia; se regularon los emolumentos de Alzada de la Dra. Paula Susana Muniagurria en $541.987 (equivalentes a 7,5 U.M.A.), con más aportes previsionales e IVA si corresponde; y se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
III.
- "Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. [...] En el caso de autos, observo que los agravios formulados a fs. 51/55, no son más que una crítica genérica a la resolución impugnada, por cuanto de su lectura surgen argumentos que fueron ya expuestos al análisis del juez de grado, por lo que no pueden ser utilizados como fundamentos de la apelación, como así también se vislumbra que son meras discrepancias genéricas sin hacer mención de manera detallada con el caso en tratamiento. [...] Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso, con costas de Alzada a la recurrente vencida."
IV.
- "Adentrándome al análisis del agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas procesales a cargo de la requerida en autos, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. [...] En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues, el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo). En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado."
VI.
- "Por último, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los emolumentos de segunda instancia. [...] Atento el estado de autos y las labores realizadas ante esta instancia, por la Dra. Paula Susana Muniagurria [...] corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. Que respecto de la Dra. Muniagurria, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 25 U.M.A. [...] Finalmente, se deja constancia que la presente regulación de honorarios se halla condicionada a que la profesional interviniente no se encuentre incluida en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley arancelaria y que la Dra. Tudesco deberá manifestar lo que estime corresponder respecto del art. 2 de la ley citada."
- Votos: El Dr. Alejandro O. Tazza votó y propuso el acuerdo transcripto; el Dr. Bernardo D. Bibel adhirió al voto precedente. No hubo disidencia.
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