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F, J. C. c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por reinstalación de afiliación al Plan Classic de UPCN solicitado por jubilado; la Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de grado, ordenando a la obra social restablecer la afiliación sin cobro de aranceles adicionales y disponiendo que los aportes, en su caso, se deriven al INSSJYP.

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¿Quién es el actor?

F., J. C. (amparista).

¿A quién se demanda?

Obra Social Unión Personal Civil de la Nación (UPCN / Accord Salud).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para restablecer la afiliación del amparista al "PLAN CLASSIC" de la obra social de origen al obtener la jubilación, sin pago de aranceles, diferenciales o cuotas adicionales, y con la derivación de aportes, en su caso, al INSSJYP.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el amparo, y se acogió íntegramente la acción de amparo. Se ordenó a la accionada arbitrar los medios necesarios para restablecer la afiliación del amparista al "PLAN CLASSIC" sin pago de aranceles o cuotas adicionales distintos al descuento que practica ANSES, debiendo derivarse los aportes al INSSJYP en su caso; se impusieron las costas a la demandada; se adecuaron y regularon emolumentos conforme se indica (26 U.M.A. a la Dra. María Paula Hernández, 20 U.M.A. a la Dra. Rebeca A. Gardeazabal, y regulación de $563.667 por la labor de Alzada para la Dra. Hernández), y se dejó constancia de que, por no haber actuado en Alzada, no corresponde regular emolumentos para la Dra. Gardeazabal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La creación del INSSJyP no implicó el traspaso automático a dicha entidad de las personas que encontrándose afiliadas a una Obra Social –en el caso, UPCN
- acceden al beneficio jubilatorio, porque la transferencia requiere 'una opción' por parte de ellos, una manifestación expresa de su voluntad, que no se verifica en autos." "La circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia 'automática' del beneficiario al INSSJP, sino que tal transferencia se encuentra supeditada a la 'opción' voluntaria de los interesados, ya que aún subsiste el derecho de ellos de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "En el caso particular de autos, el amparista informó fehacientemente a la obra social accionada, su deseo de mantener el vínculo afiliatorio (fs. 2/82)... con la debida derivación de aportes, no obstante su pretensión fue rechaza por la requerida en autos, negándole así la posibilidad de ejercer su derecho a la libre elección de obra social..." "Considero que la conducta de la accionada ha constituido un accionar arbitrario, a la luz de las normas invocadas en el presente." Sobre costas: "corresponde revocar la sentencia de grado... corresponde revocar la sentencia de grado, pues entiendo que no cabe apartarse en este caso de la regla general, que consagra el principio objetivo de la derrota..." Respecto de honorarios de Alzada: "De acuerdo al resultado obtenido por el recurrente, habré de aplicar lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, último párrafo... corresponde regular emolumentos de Alzada... en la suma de $563.667 [equivalentes a 7,8 U.M.A.]."
- Votos: el Dr. Alejandro O. Tazza fue el juez que expresó el voto que fundamentó la decisión; el Dr. Bernardo D. Bibel adhirió al mismo. No hubo disidencia.

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