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B, D. N. (EN REPRESENTACION DE F I) c/ OSECAC s/LEY DE DISCAPACIDAD

Acción de amparo en representación de menor solicitó cobertura de acompañante terapéutico domiciliario para 2025. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo, sin imposición de costas por incomparecencia de la contraparte.

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¿Quién es el actor?

B., D. N., en representación de su hija menor de edad (amparista).

¿A quién se demanda?

OSECAC.
- Objeto de la demanda: Se solicitó condena para que OSECAC cubra el 100% de los honorarios de acompañante terapéutico domiciliario desde enero hasta diciembre de 2025, lunes a viernes 4 horas diarias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la resolución del juez de grado que rechazó in limine la acción de amparo; asimismo, se dispuso no imponer costas por no haber intervenido la contraparte en el recurso.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "(...) observo que las presentes actuaciones tratan de una acción de amparo promovida por la Sra. B., D. N. –en representación de su hija menor de edad-, a fin de obtener el reconocimiento tendiente a “lograr una condena que le imponga asumir 100% de los honorarios que se ocasionen por la prestación de acompañante terapéutico domiciliario desde enero hasta diciembre de 2025 de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias” (cfr. escrito digital “Demanda y documental” a fs. 2/15). Asimismo, en las actuaciones FMP 4221/2024 “B., D. N. (en representación de F.S.) c/ OSECAC s/ Ley de Discapacidad” se solicitó la misma prestación para el periodo 2024, y que luego del normal decurso del proceso se dictó sentencia definitiva en fecha 21/05/24 la cual se encuentra firme y consentida." "(...) entiendo que no asiste razón a la recurrente ya que la nueva solicitud de prestación (objeto de estos autos) se encuentra directamente relacionada a la misma patología de base de la menor (cfr. certificado médico de fecha 25/02/25), y que surge del inevitable devenir del transcurso del tiempo, lo cual fue tenido en consideración por el a quo en la sentencia definitiva referenciada ut supra “(…) siempre y cuando continúen dándose las mismas situaciones que en la presente causa, y bajo debido requerimiento médicamente justificado que formule la amparista, deberá renovar y extender la cobertura a ciclos o períodos posteriores en año calendario, en conformidad con lo ordenado; como también que los eventuales conflictos o controversias que se susciten –bajo las mismas condiciones indicadas (hechos y derecho aplicable)
- deberán ser resueltas en el marco del presente expediente (…)”." "(...) A mayor abundamiento, considero pertinente exponer que no encausar en un nuevo amparo la solicitud de la accionante -en este caso en particular-, evitaría la promoción de tantas acciones como nuevos periodos requiera eventualmente la menor amparista, siempre dentro del contexto expuesto precedentemente. Finalmente, y como consecuencia de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido y confirmar la resolución cuestionada."
- Votos: El Dr. Alejandro O. Tazza votó por confirmar la resolución de grado con los fundamentos indicados. El Dr. Bernardo D. Bibel adhirió al voto del Dr. Tazza. No hubo disidencias.

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