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K, M J c/ O.S. PERS. JERARQ. - JERARQUICOS SALUD s/AMPARO LEY 16.986

La actora impugnó la regulación de honorarios practicada en primera instancia en el marco de un amparo por Ley 16.986 contra la obra social. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de grado, rechazó el agravio y impuso las costas de Alzada a la recurrente por ser perdidosa.

Apelacion Honorarios Uma Ley 27.423 Ley 16.986 Obra social Amparo Costas Tasa de justicia Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

K, M J (actora, representada por su letrada apoderada).

¿A quién se demanda?

O.S. PERS. JERARQ.
- JERARQUÍCOS SALUD (obra social).
- Objeto de la demanda: Amparo conforme Ley 16.986; en este recurso de apelación se cuestiona la regulación de honorarios de primera instancia (20 UMA) practicada a favor de la abogada de la actora.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la Resolución dictada el 24/10/2024 por el Juez Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide y fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la recurrente y se ordenó recordar al juzgado de grado la comprobación de la inexistencia o integración de la Tasa de Justicia antes del archivo o en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Ingresando a la materia de apelación, es necesario recordar que la estimación de honorarios de primera instancia en la cantidad de 20 UMA fue practicada por el juez de grado teniendo en consideración las disposiciones del art. 48 de la ley 27.423 -que remite a las pautas de valoración del art. 16
- y del art. 29 de la norma arancelaria que contempla la división en etapas. Así, tras valorar los trabajos profesionales realizados bajo las pautas que establecen los artículos mencionados, el sentenciante entendió que correspondía regular la cantidad de 20 UMA a la letrada recurrente. Ahora bien, el juez aclaró que dicho monto de 20 UMA constituía la regulación de honorarios por todo concepto, de lo cual puede interpretarse que en ella se han comprendido los emolumentos que correspondían por cuestiones incidentales o por el carácter con que actuó la letrada en representación de su mandante. Por tales razones y sin perjuicio del criterio que este Juzgador pudo haber sostenido con anterioridad, y en base a lo que he manifestado en un caso análogo al de autos(“S, B Y OTRO c/ O.S. DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN (OSPIA) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte: 24265/2023), resolución de fecha 2/6/2025), en este caso en concreto considero que el agravio planteado por la actora no puede prosperar, en tanto la suma de 20 UMA que le fue regulada por sus labores prestadas en la instancia de grado contempló la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en función del doble carácter de actuación de la profesional, y, además, porque entiendo que dicha cifra justiprecia adecuada y razonablemente las tareas que se remuneran."
- Votos: El Dr. Abel G. Sánchez Torres fue el juez que expuso el voto preopinante; las Dras. Graciela S. Montesi y Eduardo Avalos votaron en idéntico sentido. No existieron disidencias: la decisión de la Cámara es la confirmación indicada más arriba.

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