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D, E. I. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra el INSSJyP por cobertura de internación geriátrica en residencia “San Marino”. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la cobertura ordenada en primera instancia, pero modificó el tope aplicable para la facturación conforme la Res. 428/99 del Ministerio de Salud y elevó los honorarios de la apoderada a 28 U.M.A., además de regular emolumentos de Alzada e imponer costas de Alzada.

Amparo Inssjyp (pami) Internacion geriatrica Res. 428/1999 Honorarios profesionales Uma Costas de alzada Ley 27.423 Cobertura de salud Prueba documental


¿Quién es el actor?

D., E. I. (amparista).

¿A quién se demanda?

INSSJyP (PAMI).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura de internación geriátrica en la residencia “San Marino” y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación de fs. 98/102 (de la actora, en cuanto al tope) y 105/111 (del INSSJyP), confirmando la sentencia de grado respecto de la cobertura de la prestación solicitada en “San Marino”; en cambio, se modificó el tope dispuesto por la sentencia de primera instancia y se indicó que la cobertura deberá brindarse conforme a la normativa del Ministerio de Salud (Res. 428/99) en relación con los honorarios máximos. Asimismo, se hizo lugar al recurso de fs. 103/104 y se elevaron los honorarios de la Dra. Gauchi a 28 U.M.A.; se regularon además los emolumentos de segunda instancia ($607.026 para la Dra. Gauchi y $433.590 para el Dr. Salgado) y se impusieron las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de la demandada interpuesto a fs. 105/111, y en consecuencia confirmar la cobertura de la prestación." 2) "Siendo que la prestación objeto de la presente causa se encuentra contemplada en la mentada resolución (siguiendo el criterio sostenido por la Alzada en el marco de las actuaciones 'L., A. N. c/ OSTEL s/ AMPARO
- LEY 16.986'. Expediente Nº 14047/2019, resolución de fecha 03/03/2021), ésta deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las mismas, toda vez que el supuesto relativo a la aplicación de la Resolución Nº 428/1999, ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: 'V.,I.R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario' FCR 11050512/2013/1/RH1 (Fallos 340:1269), y más recientemente en los autos 'A., G.E. y otro c/ Osde s/ Amparo – Ley 16.986'." 3) "Por lo tanto, considero –en ese sentido
- ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo en la resolución atacada, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la amparista, sin perjuicio de lo antedicho corresponde modificar el tope dispuesto en la resolución recurrida." 4) "En virtud de lo desarrollado, estimo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la recurrente, en cuanto solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la ley arancelaria, que a los fines de regular los honorarios del apoderado, impone adicionar lo que habría correspondido por su actuación como procurador y patrocinante –precisamente por haber actuado en el doble carácter. ... Por lo cual, corresponde elevar los honorarios fijados a la cantidad de 28 U.M.A., de acuerdo a la fecha de sentencia de primera instancia."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; ambos votos (Tazza y Bibel) adhieren al acuerdo.

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