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M, T. M. Y OTRO c/ OSPAT s/AMPARO LEY 16.986

Amparo colectivo por reafiliación a obra social y cobertura integral para un hijo con discapacidad. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primer grado y ordenó que OSPAT restablezca la afiliación de la actora y su grupo familiar respetando la antigüedad, ponga a disposición los planes de cobertura y que la actora abone la contraprestación; además impuso costas y reguló emolumentos.

Amparo Obra social Reafiliacion Personas con discapacidad Continuidad de afiliacion Ley 16.986 Ley 23.660 Costas Emolumentos uma Ospat


¿Quién es el actor?

M., T. M. (la amparista) por derecho propio y en representación de su grupo familiar (sus 3 hijos menores, uno con discapacidad).

¿A quién se demanda?

OSPAT (obra social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo solicitando la reinscripción/reincorporación a la obra social como afiliada voluntaria con continuidad de la afiliación del grupo familiar, garantía de cobertura integral (100%) para el menor con discapacidad y que se deje sin efecto la baja unilateral practicada, con pago de la contraprestación correspondiente; también impugnación de la imposición de costas en primera instancia.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de fs.112/113 y se acogió la acción de amparo; se ordenó a OSPAT restablecer la afiliación de la amparista y su grupo familiar respetando la antigüedad que poseían y poniendo a disposición los planes médicos asistenciales de cobertura que posee, debiendo la accionante abonar la contraprestación por sus servicios; se impusieron las costas de ambas instancias a la accionada; se adecuaron y regularon emolumentos de primera y segunda instancia conforme ley 27.423 (montos y UMA consignados).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "De la compulsa de las actuaciones, advierto que la amparista ha logrado acreditar debidamente que poseía la calidad de afiliada, junto con sus hijos, en la obra social accionada, en virtud de su relación laboral, y que ante la desvinculación de aquel, solicitó a la requerida la continuidad de la afiliación, con la debida contraprestación, agotando así la instancia administrativa, sin respuesta del agente de salud. Asimismo acreditó el padecimiento de uno de sus hijos, su discapacidad, y el tratamiento prescripto por el galeno tratante (ver fs. 2/59)." "En ese orden, a mi juicio, de acuerdo a la postura asumida por ambas partes –antes descriptas-, estimo que corresponde acoger la acción de amparo, toda vez que el supuesto traído a estudio se encuentra debidamente contemplado en la normativa vigente, debiendo ordenarse a la accionada a poner a disposición de la amparista los planes médicos asistenciales de cobertura que posee, y debiendo la amparista abonar la contraprestación por sus servicios, y de esta manera el agente de salud deberá mantener la afiliación de los amparistas, como así también tomando en cuenta la antigüedad que poseen en dicha obra social, y brindar la cobertura médico asistencial pertinente." Además la Cámara fundó su decisión en normativa y precedentes sobre la obligación de las obras sociales respecto de la cobertura de personas con discapacidad y la continuidad de la calidad de beneficiario previsto en el art. 10 de la Ley 23.660 y leyes conexas (citando Ley 22.431, Ley 24.901 y jurisprudencia de la CSJN).
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Bibel adhirió a la propuesta del Dr. Tazza.

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