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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FERNANDEZ, MARCOS FABIAN Y OTROS s/CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO, CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. D) - CODIGO ADUANERO, CONTRABANDO AGRAVADO ARTICULO 865, INC. A) - CODIGO ADUANERO y CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO - CODIGO ADUANERO QUERELLANTE: AFIP - DGA

Pedido de restitución de tres vehículos dentro de causa por contrabando. La Cámara Federal de Juicio N°2 de Rosario hizo lugar a la devolución de los tres automotores a sus titulares registrales al considerar que no se acreditó que hubieran sido adquiridos ni utilizados con el producto del delito ni que exista trazabilidad suficiente para su comiso.

Restitucion de bienes Art. 523 c.p.p.n. Decomiso Contrabando Trazabilidad Vehiculos Prefectura naval Procedimiento abreviado Prueba insuficiente Tribunal federal de juicio n?2 rosario

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Roxana Lorena Nestereno; Martín Nicolás Grandi; Edgardo Carlos Larrea (peticionarios por restitución). Demandado: Depositario judicial (Prefectura Naval Argentina) / Ministerio Público Fiscal (parte que informó y, en uno de los casos, se opuso). Objeto: Devolución/restitución de los vehículos: Chevrolet Sedan Corsa dominio JDM 533; Mercedes Benz L1620 dominio ELV 357; Volkswagen Vento 2.0 TSI dominio LRW 255, conforme art. 523 C.P.P.N. Decisión: Se hizo lugar a los pedidos de devolución de los tres vehículos a sus respectivos titulares registrales y se ordenó librar los oficios pertinentes al depositario judicial; además, ordenar su inserción/publicación en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto al vehículo modelo Vento, considera que no procede su devolución, que debe ser decomisado, que más haya del error de la fecha de adquisición, lo cierto es que el vehículo fue registrado un mes y dos días antes de los hechos juzgados en la presente causa. Aduce, además, que Rodrigo Larrea (hijo) estaba autorizado para manejarlo, y que el dinero utilizado para la compra del bien estaba vinculado a las maniobras delictivas. Por su parte, en ejercicio del derecho a última palabra, la defensa especifica que no hay videos o prueba que forme parte del expediente donde aparezca el auto para la comisión de alguno de los delitos y que no se probó la trazabilidad entre el dinero y la adquisición del vehículo." "Oídas las partes, el juez explica que para el decomiso deben darse los mismos requisitos pena principal, acreditar con certeza, ese mismo grado de convencimiento debe estar para decomisar los bienes vinculados con el delito. En este caso, explica que no se probó de ningún modo que los vehículos hayan sido utilizados para comisión del delito o hayan sido adquiridos producto de eso, comparte el señalamiento del defensor y dictamen favorable de la fiscalía. Agrega que la fiscalía debió o debe acreditar, explicar debidamente, a diferencia con lo que ocurre con el juicio oral, donde hay inmediación, si se hubiera discutido, tenía otros elementos para resolver, en este marco, a partir de las argumentaciones de las partes, Larrea fue condenado por procedimiento abreviado, y en este contexto, entiende que los argumentos del Dr. Gesino son suficientes y coincidentes para que no proceda el comiso." "En virtud de los argumentos expuestos oralmente, el Juez, RESUELVE: I.
- Hacer lugar al pedido de devolución del automóvil marca Chevrolet... II.
- Hacer lugar al pedido de devolución del camión... III.
- Hacer lugar al pedido de devolución del vehículo marca Volkswagen... IV.
- Insertar, hacer saber, y publicar en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el acta; la resolución aparece dictada por el Juez de Cámara Román Pablo Lanzón.

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