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ROMERO, GUSTAVO DANIEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

El actor reclamó la rehabilitación de la jubilación anticipada y el pago de haberes dejados de percibir tras la inhabilitación de noviembre de 2024. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó la rehabilitación del beneficio conforme al decreto 674/2021, el pago de los haberes con intereses y declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley 20.628 para eximir de Ganancias los retroactivos.

Jubilacion anticipada Anses Amparo ley 16.986 Rehabilitacion de beneficio Debido proceso Inconstitucionalidad ganancias Retroactivos Intereses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Gustavo Daniel Romero.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que ANSES rehabilite el beneficio de jubilación anticipada N° 024-20-14838872-6-157-000001 (otorgado el 29/06/2022) que fue inhabilitado en noviembre de 2024 sin notificación ni acto administrativo fundado; y que se ordene el pago de los haberes previsionales devengados desde dicha inhabilitación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a la demandada rehabilitar el beneficio de jubilación anticipada del actor conforme al decreto 674/2021; que se efectivicen los haberes correspondientes desde la fecha en que se inhabilitó la percepción del beneficio, con intereses; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) para que queden exentas de retención del Impuesto a las Ganancias las sumas que correspondan pagar en concepto de retroactivo y el haber reajustado; se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios en $1.445.300 para la letrada de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del pronunciamiento): “Que, entrando en el análisis del fondo de la cuestión debatida en autos se puede observar que no se encuentra controvertido el hecho de que el 29/06/2022 se le reconoció a la actora el derecho a acceder a la jubilación anticipada del decreto 674/2021. Tampoco se ha discutido que la prestación se pagó hasta noviembre del 2024, fecha en la cual fue inhabilitada por la ANSES. ... Ante todo, debemos destacar que no existe constancia de que la ANSES haya notificado o dictado resolución alguna dando de baja el beneficio de la actora. Tampoco ha acreditado haber informado en forma previa al accionante el hecho de que no se hubiere cumplido alguno de los requisitos previstos en la normativa vigente para mantener el beneficio. ... En efecto, el art. 1 de la ley 19.549 reconoce el principio de debido proceso adjetivo, que implica que el administrado tiene derecho a ser oído, a ofrecer y deducir pruebas y a obtener una resolución fundada. Asimismo, en su art. 7 se establece que el acto administrativo debe ser motivado... Ninguno de estos principios ha sido respetado en la presente causa, lo que deja a la actora en una clara situación de desamparo.” “Por tanto, a mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar a la demandada que proceda a rehabilitar el beneficio de jubilación anticipada N° 024-20-14838872-6-157-000001 del actor conforme lo dispone el decreto 674/2021. Asimismo, resulta pertinente ordenar que se le hagan efectivos los haberes correspondientes a la actora a partir de la fecha en la cual se inhabilitó la percepción del beneficio otorgado. A las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina...” “Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.”
- Disidencia: No se registra voto en disidencia; la parte resolutiva final es la decisión del Tribunal.

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