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DE LA PEÑA, OSCAR ALFREDO c/ CAPPAGLI, PABLO SEBASTIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Acción por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra el conductor responsable y su aseguradora. La Cámara modificó la sentencia de grado reduciendo las partidas por incapacidad y daño no patrimonial, elevando los gastos médicos y ajustando la tasa de interés aplicada, dejando sin efecto la aplicación de “otro tanto” como interés moratorio y confirmando el resto.

Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano no patrimonial Gastos medicos Intereses Tasa activa cartera general Aseguradora Reduccion de partidas Camara nacional de apelaciones en lo civil

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Oscar Alfredo De La Peña. Demandado: Pablo Sebastián Cappagli; citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Objeto: indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/01/2017 (incapacidad física sobreviniente, consecuencias no patrimoniales, gastos médicos/farmacia/movilidad, intereses y demás). Decisión: La Cámara resolvió modificar la sentencia de primera instancia: reducir la partida por incapacidad física sobreviniente a $3.000.000 y la de consecuencias no patrimoniales a $1.500.000; elevar a $50.000 la suma por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad; disponer que desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago los intereses se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; revocar la aplicación de otro tanto de la tasa activa como interés moratorio; y confirmar el resto de la sentencia de grado. Se impusieron las costas de Alzada por su orden y se difirió la regulación de honorarios de la Cámara hasta la regulación en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) “Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: ‘la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…’.” 2) “A partir de lo antes expuesto, a mi modo de ver, el dictamen pericial aparece como correctamente fundado a la luz de las reglas de la sana crítica, por lo que estaré a sus conclusiones.” (fundamento para confirmar existencia y magnitud de secuelas y porcentaje pericial). 3) “En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad... Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social...” (criterio para la cuantificación de incapacidad). 4) “Por ello, considero que las quejas de las emplazadas no logran conmover lo decidido por la magistrada de grado, que además, considero que no fijó una suma elevada para responder a este item de la indemnización. Por lo tanto, propondré al acuerdo que se confirme este punto de la sentencia.” (sobre gastos médicos futuros). 5) “En tal sentido, está acreditado que el reclamante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió en el hecho de autos y que presenta secuelas incapacitantes en el plano físico... No obstante ello, considero que la suma fijada para reparar las consecuencias no patrimoniales es elevada, por lo que, conforme las facultades que me otorga el art. 165 CPCCN, propondré que se reduzca a $1.500.000.” 6) “En consecuencia, si bien el Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema en los autos mencionados, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, corresponde aceptar la postura jurídica que emerge del mencionado fallo, dejar de aplicar la ‘doble tasa activa’ en lo sucesivo... en este caso utilizar para el cálculo de todos los réditos la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido la adoptada en el plenario del fuero in re, ‘Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA’.” 7) “Finalmente, con relación a los agravios de las emplazadas que giran en torno a la decisión de aplicar una tasa de interés adicional en el hipotético caso de mora en el pago de la condena, considero que no puede admitirse la aplicación de intereses de este tipo en esta instancia. Los réditos establecidos en el fallo recurrido ya revisten el carácter moratorio, por lo que juzgo que no puede aplicarse lo dispuesto por los arts. 767 y 768 del CCCN, para justificar la aplicación de un interés adicional... Ello, no obstante, claro está, del derecho del accionante para solicitar oportunamente lo que estime correspondiente en la etapa de ejecución de sentencia.”
- Votos en disidencia relevantes: No hubo voto en disidencia; el Dr. Li Rosi estuvo en uso de licencia y no suscribió.

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