ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (51759007-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Aceitera General Deheza S.A. cuestionó el Decreto Nº 793/18 mediante acción de repetición y apelación administrativa contra la DGA. La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado, sosteniendo que los agravios son insustanciales frente a jurisprudencia consolidada y que no se acreditó gravedad institucional; impone costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
ACEITERA GENERAL DEHEZA SA.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de repetición y nulidad del Decreto Nº 793/18, seguida mediante recurso directo de organismo externo; la Sala de instancia anterior había hecho lugar al recurso de apelación de la actora, dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la nulidad del Decreto 793/18 y admitir la acción de repetición; además había condenado en costas al Fisco Nacional.
¿Qué se resolvió?
se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y se impone costas conforme al art. 68 del C.P.C.C.N.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo):
"Que desde antiguo la Corte Suprema ha resuelto que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicables a ellas, impida cualquier controversia seria respecto de su solución (confr. Fallos: 194:220). En el mismo sentido, ha decidido que son insustanciales los agravios planteados en el recurso extraordinario cuando existe una jurisprudencia consolidada respecto de las cuestiones debatidas en la causa, que fue seguida por el Tribunal de Alzada en la causa 'Camaronera Patagónica', sentencia del 15 de agosto de 2014. El recurrente no cuestiona con nuevos argumentos los fundamentos expresados por la Corte sino que se limita a repetir aquéllos ya considerados y a los que se ha dado respuesta."
"Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167)."
"Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."
No hubo votos en disidencia consignados en la parte resolutiva.
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