CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
CHS de Argentina S.A. impugnó actos administrativos de la AFIP y reclamó el reintegro de lo abonado. La Cámara denegó el recurso extraordinario y confirmó la solución adoptada por la Sala en su sentencia de 15/7/2025 que declaró la nulidad de la Resolución n.º 514/17, ordenó dictar nueva resolución y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
CHS de Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
EN
- AFIP
- DGI (ente recaudador)
- Objeto de la demanda: impugnación de actos administrativos (actos nros. 577819, 577820, 577821, 577822, 577829, 577834, 577835, 577838, 577839, 577840, 577843, 577847, 577851, 577856, 577858, 577860, 577861, 577863, 577865, 577871 y 577873) y pedido de reintegro de lo abonado bajo protesta; nulidad de la Resolución n.º 514/17 y orden de nueva resolución.
¿Qué se resolvió?
Se denegó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, con costas (art. 68 C.P.C.C.N.), por lo que queda firme la decisión previa de la Sala de fecha 15/7/2025 que hizo lugar a la apelación de la actora, declaró la nulidad de la Resolución n.º 514/17 y ordenó dictar nueva resolución con pronunciamiento sobre el reintegro de lo abonado. Fundamentos principales (transcripción literal de los pasajes más relevantes): "1º) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 15/7/2025 resolvió: i) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia del 11/04/2024 y declarar la nulidad de la Resolución n° 514/17 (DR CII) mediante la cual fueron confirmados los actos administrativos n° 577819, n° 577820, n° 577821, n° 577822, n° 577829, n° 577834, n° 577835, n° 577838, n° 577839, n° 577840, n° 577843, n° 577847, n° 577851, n° 577856, n° 577858, n° 577860, n° 577861, n° 577863, n° 577865, n° 577871 y n° 577873; ordenándose a la parte demandada –por intermedio de quien corresponda– dictar una nueva resolución con arreglo a lo aquí decidido, y pronunciarse respecto del reintegro de lo abonado –bajo protesto– en concepto de capital e intereses resarcitorios reclamados en el acto impugnado; y ii) imponer las costas a la demandada vencida (cfr. arts. 68, 1º parte y 279 del C.P.C.C.N.)." "3º) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "4º) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)." Disidencias: No se registra disidencia en la parte resolutiva; la denegatoria del recurso extraordinario resulta decisión unánime según la firma de los tres jueces en la resolución final.
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